SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86521 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86521 del 15-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86521
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL872-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL872-2022

Radicación n.° 86521

Acta 9


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA REYES ALFONSO, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Cecilia Reyes Alfonso llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2007, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, lo cotizado durante toda la vida laboral, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con base en más de 1250 semanas; junto con el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2007 y hasta la fecha en que se efectúe su pago, generados por la demora en el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre el 22 de febrero de 2007 y julio de 2008, fecha en la cual el ISS la incluyó en nómina de pensionados, al igual que por el retardo en la reliquidación de esa prestación; la actualización de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


De forma subsidiaria, pide que se reliquide la pensión, teniendo en cuenta el IBL de lo cotizado durante las últimas 100 semanas, debidamente actualizadas conforme a lo previsto en el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; con los respectivos intereses moratorios.


Como fundamento de sus peticiones, informó que el 23 de julio de 2007, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue concedida por Resolución 024640 del 12 de junio de 2008, en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, a partir del 22 de febrero de 2007, con base en 1565 semanas de aportes, una tasa de reemplazo del 90% y en cuantía de $1.248.885.


Sin embargo, advierte que, en la liquidación de esa prestación, el ISS no tuvo en cuenta lo cotizado en toda la vida laboral, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pese a tener más de 1250 semanas; y tampoco la calculó con las últimas 100 semanas aportadas al sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.


Agregó que el 15 de abril de 2014, presentó derecho de petición ante la demandada reclamando la reliquidación de la pensión de vejez, a fin de que se tuvieran en cuenta los aportes efectuados en toda la vida laboral, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, que se calculara esa prestación con base en las últimas 100 semanas. Refirió que dicha solicitud no había sido atendida.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que reconoció pensión de vejez a la accionante y las condiciones de esa concesión; los demás, los negó, limitándose a precisar que el cálculo de esa prestación la hizo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, las que se probaran en el proceso, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción propuesta por la demandada respecto de los intereses moratorios respecto del reconocimiento pensional, por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez en favor de la demandante señora A.C.R.A., estableciendo como IBL la suma de $2.079.066,60.


TERCERO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 15 de abril del año 2011.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer a la señora A.C. REYES ALFONSO las diferencias pensionales generadas a partir del 15 de abril del año 2011, en la suma equivalente a $38.094.191,78. Ordenando a la demandada reconocer una mesada pensional a partir del 1° de junio del año 2017 en la suma de $2.840.877,61. Autorizando a la demandada descontar de las condenas a favor de la demandante y lo que hubiere pagado con ocasión a los actos administrativos proferidos y autorizando además el reconocimiento y el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 50% de 1 SMLMV. Tásense las costas.


SÉPTIMO: de no ser apelada esta decisión, se dispone el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta.


Por solicitud de la demanda, el juzgado aclaró el fallo en la misma audiencia, en el sentido de que la mesada pensional a partir del 15 de abril de 2011 es de $1.871.159,94.




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2017, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional, de conformidad con las consideraciones dadas en antelación.


SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia apelada y en su lugar, CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por la Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2017, tal como se argumentó en precedencia.


Como fundamentos de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si resultaba procedente la reliquidación de la pensión otorgada a la demandante y, de ser así, si en este asunto operó la prescripción.


Para resolverlo, indicó que no era objeto de debate que a la actora le fue concedida una pensión de vejez según Resolución 2460 del 12 de junio de 2008, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.248.885; y reliquidada en Resolución 392065 del 10 de noviembre de 2014, en valor de $1.465.648, con efectos a partir del 15 de abril de 2010, dado que había operado la excepción de prescripción en tanto la reclamación se había presentado el 15 de abril de 2014.


Advirtió que el ingreso base de liquidación que debía aplicarse en este asunto, no era el de la norma anterior, sino que, para aquellos que le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, era el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a los que faltaran más de diez años, el consagrado en el artículo 21 de esa misma normativa, evento en el cual será el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores o el de toda la vida, si contaba con 1250 semanas.


Para el caso concreto, explicó que, al 1 de abril de 1994, a la accionante le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, toda vez que nació el 22 de febrero de 1952, por lo que el IBL era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que, como había cotizado 1572,43 semanas, correspondía a los aportes realizados en toda la vida laboral.


Indicó que, hechos los cálculos por parte de la Sala, correspondía un IBL de $916.810, debidamente indexado, el cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una mesada de $825.129, a partir del año 2007, monto inferior al que había sido reconocido por la accionada en el año 2008, por lo que no había lugar a acceder a la reliquidación pretendida.


Advirtió que los cálculos que obraban a folio 54 y que fueron aportados con la demanda inaugural resultaban equivocados, ya que no correspondían con los datos que obraban en la historia laboral de folios 191 a 194, concretamente, porque los ingresos base de cotización que se relacionaron en ese documento no equivalían a lo informado por C..


Concretamente, dijo que:


Los cálculos arrimados por la demandada y por la juez de instancia (f.° 129 a 138) resultan equivocados por cuanto el ingreso base de cotización que se tomó para los años anteriores a 1994 no corresponden con lo realmente reportado, como se evidencia de la historia laboral tradicional allegada por Colpensiones según los folios 191 a 194, pues debe tenerse de presente que en el resumen de semanas cotizadas por el empleador en la columna denominada último salario, antes del año 1994 no se reflejan las variaciones salariales que puedan existir en el periodo, lo que sí acontece luego de tal anualidad, siendo esta la razón para que sus liquidaciones arrojen sumas superiores, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en tal sentido.


En relación con la excepción de prescripción, explicó que, contrario a lo expuesto por la...

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