SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87176 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87176 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente87176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2216-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2216-2022

Radicación n.° 87176

Acta 22


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ROGER GUSTAVO RUIZ AGUAS contra la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Roger Gustavo Ruiz Aguas demandó para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de agosto de 2015; que a la fecha de su retiro la asignación fue de $5.531.107; que se le adeudaban salarios desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el momento de la terminación por la suma de $67.295.135,17; que del 1 de enero de 2015 al 31 de agosto del mismo año se le adeudaban vacaciones; que por el periodo del 1 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2015, se le debían: prima de servicios; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; y las «diferencias salariales retenidas» desde el mes de julio de 1999 «hasta la fecha».


Pidió $230.155.508 como indemnización por «renuncia por justa causa»; lo adeudado por concepto de viáticos por traslado a Sincelejo; sanción por no consignación de las cesantías del 14 de febrero de 1994 al 31 de agosto de 2015 que cuantificó en $1.781.337.014,03, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; y los aportes a seguridad social desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de agosto de 2015, según el cálculo actuarial que realizara C..


Como pretensión subsidiaria, a la sanción por no consignación de cesantías, solicitó la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se presentó afiliación efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de C..


Como fundamento de sus pretensiones indicó, que firmó varios contratos de trabajo de docente, con duración que oscilaba entre seis meses y un año, ocupando varios cargos directivos; que le fueron expedidas varias certificaciones laborales, en las que constaba cada uno de los nexos; que el 17 de diciembre de 2013 presentó una primera reclamación por acreencias adeudadas; que a partir del mes de septiembre de 2014, no se le pagó el salario y que presentó renuncia motivada el 31 de agosto de 2015; que la Universidad no le pagó aportes al Sistema General de Seguridad Social; cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías ni primas de servicios (f.° 460 a 505).


La Fundación Universitaria S.M., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los periodos de vinculación, la labor docente desempeñada, la contratación a través de contratos de trabajo como docente y, posteriormente por medio de contratos de prestación de servicios. Aceptó también el hecho de haber presentado reclamaciones sobre las acreencias supuestamente adeudadas. Negó la expedición de certificaciones y adeudarle cualquier concepto de orden laboral, ya que entre las partes existieron múltiples contratos de prestación de servicios.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 460 a 505).

EL AVCIO

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2018 (f.° 776 y 777), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el demandante R.G.R. AGUAS existieron los siguientes contratos de trabajo:


a) Contrato de trabajo docente entre el 1° de agosto de 1984 al 31 de diciembre de 1984 con salario de $48.160.

b) Contrato de trabajo docente entre el 15 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 con salario de $48.160.

c) Contrato de trabajo docente entre el 20 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986.

d) Contrato de trabajo docente entre el 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 con salario de $77.000.

e) Contrato de trabajo docente entre el 12 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 con salario de $77.000.

f) Contrato de trabajo docente entre el 10 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 con salario promedio de $85625.

g) Contrato de trabajo docente entre el 16 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 con salario de $92.400.

h) Contrato de trabajo docente entre el 16 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 con salario promedio de $128.854

i) Contrato de trabajo docente entre el 13 de enero de 1992 al 31 de enero de 1992 con salario promedio de $164.867.

j) Contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio de realidad sobre las formas, entre el 16 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2015.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor del demandante R.G.R. AGUAS las siguientes sumas de dinero:

a) $59.101.284 por concepto de salarios insolutos entre el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.

b) $79.588.936 por auxilio de cesantías causadas entre el 13 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2015.

c) $2.649.708 por concepto de intereses sobre las cesantías causados entre el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015.

d) $23.175.365 por concepto de primas de servicios causadas entre el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015.

e) $4.104.256 por concepto de vacaciones causadas en los años 2014 y 2015.


CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del demandante R.G.R. AGUAS el cálculo actuarial por todo el periodo laborado desde 1984 al año 2015 en los extremos anteriormente indicados, para lo cual se le ordena que en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, solicite que la Administradora Colombiana de Pensiones — C., la elaboración del cálculo actuarial, contando con 15 días más para realizar el pago efectivo, una vez sea expedido el mismo por la entidad y deberá acreditar el pago.


QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del demandante R.G.R. AGUAS la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías por valor de $133.962.910.


SEXTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar a favor del demandante R.G.R. AGUAS la indemnización por despido sin justa causa, la suma de $75.937.853.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de COSTAS a favor del demandante R.G.R. AGUAS. F. como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante R.G.R. AGUAS.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, profirió sentencia el 16 de mayo de 2019 (f.° CD 1873), en la que dispuso:


PRIMERO: ADICIONAR el literal c) del numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del circuito de Bogotá, ordenando a la demandada a efectuar la indexación de la suma allí señalada hasta el momento de su pago, conforme lo expuesto en la parte pertinente del presente pronunciamiento.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia recurrida, para en su lugar, señalar que la obligación allí contenida no se encuentra sometida al plazo concedido en primera instancia.



Previo a resolver, puntualizó que conforme con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, solo se analizarían los puntos objeto de la apelación, esto es, lo concerniente a la prescripción por conducto del demandante y, la condena por «salarios y otros aspectos del cálculo actuarial», a instancias de la demandada.


Aseguró que no fue objeto de reparo la existencia de la relación laboral, como se fijó en primera instancia, esto es para los años 1984 a 1992; regida por contratos de trabajo como docente y desde el 16 de enero del año 1993 al 31 agosto 2015, a través de contrato de trabajo a término indefinido.


En cuanto a la prescripción refirió,


(…) se tiene que contrario a lo manifestado por el recurrente en el presente asunto, es claro y como señaló el juez de manera acertada, que en el presente operó el fenómeno prescriptivo; y ello es así porque el tema (…) está absolutamente regulado en nuestro ordenamiento los artículos 488 y 489 del CST, así como en el 151 del CPTSS, que regulan en su integridad (…) entonces a la regla general de prescripción de los derechos laborales, no es dable acudir a normatividad distinta a la prevista (…)


Razonó que la interrupción de prescripción podía ocurrir extraprocesalmente, mediante una reclamación escrita y procesalmente, con la presentación de la demanda; que quedó demostrado que el trabajador, a pesar de haber elevado solicitudes para el pago de acreencias laborales, no la interrumpió, por cuanto dejó transcurrir más de 3 años luego de efectuadas dichas reclamaciones para presentar la demanda.


Destacó que no era procedente acoger los argumentos del demandante, según los cuales la prescripción debería operar como lo ha razonado el Consejo de Estado, es decir desde que se profieran las sentencias, al tratarse de un criterio distinto al adoptado por esta Corporación, sentencia «radicación 60377 del 3 de abril de 2019».


Coligió que no era dable variar lo decidido en torno a la prescripción, pues como se señaló, esta se ajustó a las normas vigentes que la regulan para los derechos de naturaleza laboral; a su vez no se puede confundir con la del término para la acción...

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