SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123875 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123875 del 31-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123875
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6670-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP6670-2022

R.icación n.° 123875

(Aprobación Acta No.118)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA P.C. TORRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) el 4 de abril de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


La accionante acude en procura de sus derechos por considerar que la decisión del Despacho accionado del 11 de marzo de 2022, desconoce el principio de favorabilidad en materia de ejecución de penas, toda vez que, debió tener en cuenta la derogatoria del artículo 11 de la ley 733 de 2002.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 4 de abril de 2022, negó el amparo invocado por GLORIA P.C. TORRES. Ello en razón a lo siguiente:


1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), mediante auto del 23 de diciembre de 2021, negó el beneficio de la libertad condicional a CEBALLOS TORRES atendiendo la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Contra dicha determinación, el Ministerio Público y la condenada interpusieron el recurso de alzada.


2. El 3 de marzo de 2022, la condenada solicitó nuevamente el beneficio de la libertad condicional, por lo que el despacho accionado profirió 3 decisiones el 11 de marzo siguiente, la cuales se resumen así:


2.1. Auto de sustanciación No. 37, a través del cual resolvió estarse a lo resuelto por ese despacho el 10 de agosto de 2020 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) en decisión del 9 de diciembre de 2021, tras considerar que no existían elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis respecto de la concesión del beneficio de la libertad condicional, máxime cuando la decisión de negarla obedeció a la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.


2.2. Auto de sustanciación No. 38, a través del cual se aceptó el desistimiento respecto del recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2021.


2.3. Auto de sustanciación No. 39, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2021.


3. En lo que respecta al auto de sustanciación No. 37, refiere que no se configura una vía de hecho y tampoco se advierte una vulneración a los derechos fundamentales, pues el despacho ejecutor justificó la negativa de la libertad condicional en el hecho que ya se había resuelto sobre el particular en una oportunidad anterior.


LA IMPUGNACIÓN


GLORIA P.C. TORRES impugna el fallo de tutela y solicita a esta Corporación se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se ampare su derecho al debido proceso. Lo anterior en razón de lo siguiente:


Sostiene la impugnante que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por la Ley 890 y 906 de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad no debe operar la prohibición contenida en la primara de las normas citadas, y por el contrario, debe concederse la libertad condicional dado que cumple con los requisitos para ello.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA P.C. TORRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de abril de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.


ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO


Corresponde señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en criterio de la Corte Constitucional1 - compartido por esta Sala - depende del cumplimento de rigurosos requisitos, definidos así por esa Corporación:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, consistente en que la queja se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


El incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la improcedencia de la acción.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.


Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,...

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