SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123902 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123902 del 31-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123902
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6673-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP6673-2022

Radicación n.° 123902

(Aprobación Acta No. 118)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la abogada L.C.F.O. en representación de ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de abril de 2022, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Relata la apoderada del accionante que el 11 de noviembre de 2011 la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí formuló imputación contra A.O.S. como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto dentro del proceso con radicado 15599 6103 218 2011 8008900, cargos aceptados por el señor Ananías Orjuela Sarmiento, pese a que siempre manifestó al Abogado H.J.S. que él tenía pruebas para controvertir dicha imputación e ir a juicio.

No se le informó que por aceptar cargos no obtendría ningún beneficio, simplemente ante la insistencia del abogado que lo representó, los aceptó.


El 6 de diciembre de 2011 se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, para finalmente, el 18 de enero de 2012, darse lectura a la sentencia condenatoria en la que se le impuso condena de 212 meses de prisión por los delitos imputados. Tal providencia quedó ejecutoriada al no instaurarse recursos.


Señala la accionante que la imputación fáctica hacía referencia a los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto de los que eran víctimas los dos hijos del procesado, pero la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa rompieron el principio de congruencia, lo cual no corresponde al orden del proceso, pues en la sentencia condenatoria no se ordenó compulsar copias por el otro menor ni mucho menos la Fiscalía desarrolló o aclaró la posible ruptura procesal, que modificara los hechos por los cuales se dio inicio al proceso.


Dos años después de la primera imputación se abrió investigación con radicado 15599 6103 218 2011 80090 por la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, donde el 15 de mayo de 2013 se realiza nuevamente audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Úmbita, por hechos contenidos en la noticia criminal del 18 de octubre de 2011 presentada por la señora M.S.E., quien refiere que el 13 de octubre de 2011 su hijo le comentó que su papá (A.O.S.) le mostraba el pene, lo tocaba y lo obligaba a tener sexo oral.


El 21 de octubre de 2013 se realizó audiencia de formulación de acusación y dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria del 21 de noviembre de 2013, el procesado aceptó cargos asesorado por el abogado que lo representaba, pese a que él siempre les manifestó a su defensor y al fiscal que ostentaba pruebas para debatir en juicio y que él ya había aceptado cargos por la imputación referida a los dos menores; sin embargo, aceptó cargos en esa etapa porque le manifestaron que era el mismo proceso.


El 20 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia condenatoria, imponiendo pena de 24 años 6 meses, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto.


Mediante interlocutorio 576 del 17 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró la acumulación jurídica de penas, imponiendo una pena de 33 años y 4 meses de prisión.


Considera la apoderada del sentenciado que desde el inicio de la denuncia no se veló por los derechos del acusado, pues en virtud del principio de congruencia fáctica no hubiere sido posible la ruptura procesal como aparentemente se evidencia, de la que en todo caso no se hace alusión en las sentencias a la que hace mención, sino que se debió optar por el concurso de conductas punibles, en razón a que en la narración de los hechos de la sentencia y la formulación de la imputación dentro del proceso 15599 6103 218 2011 80090 se menciona a los dos menores como víctimas.


Por lo anterior, se vulneró el principio de unidad procesal porque ambas causas derivan de la denuncia del 11 de noviembre de 2011 realizada por la señora M.S.E., el proceso no se encuentra incurso en las causales contempladas en el art. 53 del C.P.P. y en ninguna de las sentencias se motiva la ruptura procesal resuelta por el juez de conocimiento. De haberse llevado el proceso en unidad procesal como inició, se hubiere sancionado y aplicado el concurso de conductas punibles del art. 31, y no esperar hasta la ejecución de la pena, situación que agravó la situación del condenado.


Estima que en este caso no aplica el principio de inmediatez, ya que la persona a la que se le están vulnerando sus derechos está bajo un peligro irremediable y vulnerabilidad al estar privado de la libertad, y por desconocimiento de la ley por falta de defensa técnica no se salvaguardó el debido proceso.


Agrega que A.O.S. interpuso las denuncias por escrito pertinentes contra las autoridades que intervinieron en el proceso, correspondiéndole a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja, quien archivó el proceso, decisión contra la cual el denunciante interpuso recurso sin que haya sido resuelto.


Con fundamento en lo expuesto, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso 15599 6103 218 2011 80090 y se lleve un solo proceso respetando el principio de congruencia, unidad procesal y debido proceso, eliminando el segundo.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior en razón a lo siguiente:


1. No se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales (formulación de imputación del 11 de noviembre de 2011), hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un lapso que se considera irrazonable para la solicitud de amparo.


Por lo menos desde el 11 de enero de 2011 hasta el 20 de enero de 2014, se configuró la irregularidad alegada, que según dice la demandante, afectaría con nulidad los dos procesos penales adelantados contra su representado, fecha desde la cual, el aquí accionante pudo por sí mismo o a través de apoderado pretender la nulidad del proceso por los defectos que hasta ahora alega y de los que, según se desprende de la narración fáctica, siempre estuvo consciente, o desde el mismo momento en que se inició el segundo proceso penal en el que es víctima su otro hijo, para entonces menor de 14 años.


Además, de no haber obtenido eco su inconformidad dentro del trámite penal, pudo acudir a este mecanismo de amparo como ahora de manera tardía lo hace en amparo de sus derechos fundamentales y para conjurar el alegado perjuicio que se dice, causa la imposición de dos condenas que se encuentran en fase ejecutiva y respecto de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó acumulación jurídica de penas.


2. Tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos -ordinarios y extraordinarios- para ejercer la defensa de los derechos que presuntamente se le han conculcado.


Lo anterior en vista de que ni el accionante ni su apoderado agotaron los mecanismos de defensa ordinarios al interior de los dos procesos penales, donde pudieron proponer la nulidad, plantear la retractación de cargos, apelar las sentencias condenatorias o incluso hacer uso del recurso extraordinario de revisión.


Se concluye que si el accionante consideró que su voluntad estuvo viciada en la audiencia de formulación de imputación y que desde entonces no contó con una debida defensa técnica, pudo así manifestarlo en el transcurso procesal, revocar el poder y nombrar a quien considerara idóneo.


Además, si bien se indica en la demanda de tutela que existe un vicio en el consentimiento cuando se produjo el allanamiento a los cargos, deficiente defensa técnica, y la posible nulidad de toda la actuación penal que primero se adelantó por desconocimiento del principio de congruencia, unidad procesal y debido proceso; esos aspectos debieron ser advertidos en el curso del proceso, en cada una de las etapas que se recuerda, son preclusivas.


Finalmente, el sentenciado puede estudiar la posibilidad de acudir a la acción de revisión con fundamento en las causales específicas de que trata el art. 192 del C.P.P.


LA IMPUGNACIÓN


La abogada L.C.F.O., en representación de ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, solicita se revoque o modifique la decisión adoptada por el a quo. A efecto de sustentar dicha pretensión manifiesta lo siguiente:


1. Deben ser atendido los argumentos propuestos en la demanda de tutela, según los cuales se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ORJUELA SARMIENTO.


2. El referido ciudadano en una persona que vive en el campo y con escasos conocimientos académicos.


3. Existe un yerro en los procedimientos que se adelantaron en contra de ORJUELA SARMIENTO, pues debió atenderse los principios de congruencia y conexidad.


4. La abogada aduce que no se presentaron recursos -ordinarios y extraordinarios- dado que...

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