SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00641-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00641-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00641-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7824-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7824-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00641-01 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por María Gladys Alzate Bustamante, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00737.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «trabajo, (…) mínimo vital y móvil, (…) seguridad social, (…) salud y (…) protección integral de la familia (…) todos los anteriores, en conexidad con (…) la vida, (…) dignidad humana, (…) acceder a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, (…) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (…) legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


La gestora presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo estudio correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la querellada, porque «la demandante no cuenta con la densidad mínima de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez bajo ningún régimen», pese a las irregularidades denunciadas en su historia laboral.


Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, la promotora, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, al colegir que, «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas».


Resoluciones que, a juicio de la censora, se apartaron «de los lineamientos supraconstitucionales, constitucionales y legales; se basaron en normas indiscutiblemente inaplicables porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado; incurrieron en errores graves en la interpretación de las disposiciones».


3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación encartada a «casar la sentencia del Tribunal», para que en su lugar «declare en contra de la demandada y la condene según lo probado».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que la misma «cumplió con los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales que rigen en materia del recurso extraordinario de casación».


Adicional a ello resaltó que «no existe una transgresión de derechos fundamentales sino el simple desconcierto de la [libelista] con el fallo. Sin embargo, la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».


2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, refirió que «[e]n la providencia judicial cuestionada, (…) no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra [veredictos] judiciales, máxime si se tiene en cuenta que este Despacho al momento de proferir [la resolución] de primera instancia, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso específico, así como la prueba legal y oportunamente aportada al proceso y la cual fue analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica».


3. Colpensiones informó que «no puede atender lo solicitado por el accionante (…), teniendo en cuenta que lo [pedido] no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido»


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que «dentro del [trámite] laboral de la referencia NO fue objeto de entrega al P.A.R. I.S.S. en Liquidación, ni se vinculó al mismo».


5. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal relievó que «en lo que respecta a la procedencia de la presente acción de tutela, (…) y en razón a que (…) no ejerció labor de intervención en el curso del [juicio] mencionado dentro de la acción (…), y no se tiene (…) alcance [de] los fallos confutados, no (…) es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere la [promotora]».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto advirtió que «aunque la tutela actual se enfila en cuestionar que esos defectos en la demanda de casación no tuvieron ocurrencia, no es posible utilizar este medio como un instrumento para reexaminar su escrito casacional y constatar el acierto o no de la técnica utilizada, no sólo por el carácter subsidiario y residual de la tutela sino porque todos esos yerros fueron superados en la providencia atacada al considerarse que aún pasando por alto los errores de la presentación, al revisar los fundamentos de la [disposición] y los ejes temáticos planteados por el recurrente, no había mérito para casar el fallo censurado».


IMPUGNACIÓN


La impetró la apoderada de la convocante destacando que «en el caso en concreto no se desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela (…) porque como se indicó y demostró, al interior del proceso se acudió a los funcionarios competentes, con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y pese a ello, no fue posible remover el proceder ilegitimo». Señaló que no «es posible que, sólo en este asunto, modifique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, estableciendo la prosperidad del recurso de casación, como exigencia para que se dé por satisfecho el mismo».


Añadió que «[r]asgada la apariencia de legalidad y de legitimidad de las decisiones (…) y develada su contradicción con el orden jurídico supraconstitucional, constitucional y legal, resulta imposible, en derecho, calificarlas como razonables e imperativo, intervenir por vía de la acción de tutela para lograr que la actuación se equilibre y armonice con el ordenamiento jurídico, como siempre debió ser».


Resaltó que «la autonomía e independencia judicial, no son amplias facultades para decidir por fuera de lo probado y lo normado, no son amplias facultades para delinquir, que es imposible calificar de “razonable” el error en la lectura e interpretación de los hechos y del derecho, el inventar los mismos, falseando la realidad, manifestando o insinuando y que en Diciembre de 2004, ya estaban vigentes las modificaciones, que le introdujo la ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, para distraer, evadir y demás, que la accionante demandante manifestó que laboró para BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy PORVENIR S.A., cuando ello no es cierto y llamando , confirmando y ensalzando todo ello, sin ninguna vergüenza, como “razonable” y “pretensión de la actora de adecuar la actuación a su voluntad” y no al orden supraconstitucional, constitucional y legal, como realmente es».


Además, enfatizó en que:


«la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BOG-CUNDCOL – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en la sentencia de tutela de primera instancia, incurre en error cuando manifiesta que el ejercicio del recurso extraordinario de casación fue meramente formal porque “le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos” y que ello es la razón por la cual en la presente acción de tutela...

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