SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81222 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81222 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81222
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2102-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2102-2022

Radicación n.° 81222

Acta 019


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y JBÁ, esta última, representada por DIANA MARÍA ÁLVAREZ ARISTIZÁBAL.

Acéptese la renuncia al poder de la doctora M.P.J., con TP n.° 198.102, como apoderada judicial de Colpensiones (f.° 61).

  1. ANTECEDENTES

Accionó G.E.L.P. contra Colpensiones, para procurar la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge J.E.B., más la indexación y el retroactivo pensional.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 1° de octubre de 1994 se casó con J.E.B., unión de la cual nació Á.P.B.L.; que la sociedad conyugal fue disuelta el 17 de octubre de 1997 y que el 14 de julio de 2000, por vía judicial, se ordenó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico.

Además sostuvo que: el de cujus tuvo una hija llamada JBÁ; desde abril de 2009 vivía en casa de su padre, dado que estaba muy enfermo con un «tumor de comportamiento incierto o desconocido de tipo no especificado con código D489», y allí recibía un mejor cuidado; desde el año 2002 comenzó a convivir nuevamente con el causante, primero como compañera permanente, y desde el 11 de mayo de 2009 como esposa, puesto que contrajeron matrimonio civil y; que convivieron hasta el día de su muerte, que acaeció el 7 de julio del 2009.

Añadió que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que, tras varias negativas, la concedió a las hijas del causante, JBÁ y Ángela Patricia Buitrago Lizcano, en proporción del 25% para cada una; que el 50% restante lo suspendió hasta resolver si a ella le asistía o no el derecho y; que mediante las Resoluciones n.° 2504 del 15 de julio de 2011, confirmada por la 3834 del 10 de octubre de 2011, le negó la prestación.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante contrajo matrimonio con el causante, que tuvieron una hija, que la sociedad conyugal fue disuelta, y que judicialmente se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. También aceptó la fecha del deceso del de cujus, el procedimiento administrativo surtido ante ella, y las resoluciones que le negaron la pensión a la accionante. Frente a los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado.

El a quo, mediante auto del 5 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda ordinaria, y vinculó como litisconsortes necesarias a Ángela Patricia Buitrago Lizcano y a JBÁ.

Al contestar, la primera manifestó que no se oponía a las pretensiones, admitió todos los hechos de la demanda y no presentó excepciones.

Por su parte JBÁ, quien fue representada por su madre, Diana María Álvarez Aristizábal, se resistió a lo pedido bajo el argumento de que la demandante no convivió con el causante después de su separación.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los matrimonios celebrados entre la peticionaria y el causante, pero afirmó que el segundo fue una medida para que no pudiera reclamar los bienes de su padre. Reconoció que el ISS les asignó la pensión de sobrevivientes tanto a ella como a Á.P.B.. Frente a los demás planteamientos, indicó que no eran ciertas o que no le constaban.

Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación y de la convivencia, e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho reclamado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas, "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, formuladas por Colpensiones, y las de "INEXSTENCIA (sic) DE CONVIVENCIA E INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RECLAMAD0 E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic)", propuestas por la vinculada J.B.A. (sic), dentro del presente proceso promovido por la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO en contra de dicha entidad y las vinculadas ANGELA (sic) PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y la menor J.B.A. (sic), por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO por lo analizado con precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada Colpensiones, que como quiera que la pensión de sobrevivientes a las que tiene derecho la menor JB y la señora Á.P.B.L., se les redujo para cada una en un 25% a partir del mes de agosto de 2015, se les cancele el retroactivo correspondiente al 25% de más a cada una de las mentadas personas y que a partir de la fecha se le continúe cancelando las mesadas pensionales en una cuantía de 50% para cada una de ellas y hasta que la normativa lo permita.

CUARTO: DECLARAR no próspera la tacha por sospecha interpuesta sobre los testimonios de las señoras LINA PATRICIA Y ADRIANA BUITRAGO PATIÑO, por lo atrás considerado.

CUARTO (sic): ORDENAR que por secretaría se compulsen copias con el destino a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a las señoras D.P.N.D., Mélida Yepes Alzate y N.C. días (sic), por el presunto delito de falso testimonio; a la señora Gloria Esperanza Lizcano Patiño por el presunto delito de falso testimonio y fraude procesal y al abogado P.N.L. por el presunto delito de fraude procesal; igualmente se compulsaran (sic) copias para ante la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura para que investigue al mencionado abogado P.N.L. por presuntas faltas a la ética profesional, por lo atrás expuesto.

QUINTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dadas las resultas del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000.00 a cargo de la demandante y a favor de la codemandada COLPENSIONES, en los términos del artículo 365 del C.G.P. aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y J.B.Á..

SEGUNDO: REVOCA el numeral tercero de la referida providencia para ordenar a la entidad demandada que a partir de la notificación de esta providencia, continúe cancelando a las hijas del causante ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y J.B.Á. en porcentaje del 50% para cada una las mesadas pensionales, hasta la fecha en que acrediten reunir los requisitos para ello.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal recordó que las normas aplicables eran las vigentes al 7 de julio de 2009, momento del deceso del causante, por lo que acudió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

A partir de tales premisas normativas sostuvo que, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la accionante debía haber hecho vida marital con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte de este.

Indicó que no había discusión sobre los ritos matrimoniales celebrados entre la demandante y el afiliado fallecido, y que estos tuvieron una hija.

Compartió la valoración probatoria del a quo en cuanto a que no se probó la existencia de la convivencia alegada por aquella. Para ello, constató que en los formularios de traslado de régimen de pensiones del causante, así como en las declaraciones juramentadas de bienes y rentas, y en el seguro de vida de aquel, todos documentos suscritos después de 1999, se observa que aquel manifestó que su estado civil era «soltero». Además, al preguntársele por sus beneficiarios, solamente designó a su madre, A.P., y a su hija, Á.B.L., pero no hizo referencia alguna a G.E.L., lo que llevó al ad quem a cuestionar las razones por las que se celebró el último matrimonio, y considerar la existencia de un posible fraude al sistema.

Añadió que, si bien la solicitud de la visa para los Estados Unidos fue tramitada por la recurrente, el causante y la hija de estos, como grupo familiar, ello no era prueba suficiente para demostrar la existencia de una unión con vocación de permanencia.

Aunado a lo anterior, resaltó que dentro de las diferentes hojas de vida de la accionante, se observa que aquella reseña una residencia distinta a la del causante, incluso quedando en...

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