SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87951 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87951 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente87951
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2075-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2075-2022

Radicación n.°87951

Acta 21


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA DEL CARMEN ARÉVALO NIGRINIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2019 en el proceso que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Cecilia del Carmen Arévalo Nigrinis, llamó a juicio a La Nación – Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia y/o Unidad Administrativa de Gestión Pensional – UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de madre supérstite de A.A.G.A., las mesadas pensionales causadas «a partir del nacimiento del derecho» con las adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Relató que su hijo A.A.G.A. estuvo vinculado laboralmente a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta del «16 de diciembre de 1987 hasta 30 de octubre de 1990» y «cotizó estando al servicio de la empresa demandada» 148 semanas; que era quien velaba por su manutención; que tras ser asesinado el 1 de noviembre de 1990, reclamó la prestación, pero le fue negada con fundamento en lo señalado en el parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos, por lo que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 12).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante, los extremos temporales de la relación y las peticiones elevadas por la demandante y su respuesta negativa. De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e «imposibilidad de condenar por intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho» (fs.°43 a 50).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 4 de mayo de 2017 (cd f.°101), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación que interpuso la actora, mediante fallo de 25 de julio de 2019 (cd ubicado entre los folios 18 y 19 cdno. Tribunal), confirmó la decisión de primer grado. Impuso las costas a la parte vencida.


Centró el problema jurídico en resolver, si era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, «bajo el principio de la favorabilidad».


Explicó que este principio, constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando dos o más normas gobiernan la controversia. Afirmó que el art. 21 del CST establece que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador y que la norma que se adopte debe emplearse en su integridad.


Resaltó que esta Corporación ha enseñado que dicho principio se emplea en caso de duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, más no cuando se complementan y, que también ha manifestado,


[…] que puede hacerse en el caso en el que de una misma norma se desprendan dos interpretaciones diferentes, pero que estas deben estar respaldadas por fundamentos razonables y suficientes que se contraponen y, no cuando existe una única hermenéutica correcta, porque la norma es clara en su intención, espíritu y tenor literal.


Sostuvo que A.G. laboró para Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 16 de diciembre 1987 hasta el 30 de octubre de 1990, es decir, que prestó sus servicios durante 2 años, 10 meses y 16 días, tópico que fue reconocido en la contestación de la demanda, y así consta en la Resolución GITGPSAPK1020 de 17 de marzo de 2017 (f.°14), y que la fecha del deceso fue el 1 de noviembre de 1990 (f.°19).


Estimó que con esos supuestos fácticos, el derecho pensional de la parte actora en calidad de madre del fallecido, debía estudiarse a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, vigente para la fecha de los hechos, toda vez que eran los que consagraban los requisitos para obtener los derechos pensionales que la misma empresa reconocía y pagaba, como quiera que no se encontraban afiliados a ningún régimen pensional.


En ese orden, coligió que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, toda vez que la Convención Colectiva Costa Atlántica Bocas de Ceniza 1989-1990, en su art. 113 parágrafo 2, estipuló, «que tendrá derecho a pensión de sobrevivientes todo trabajador (sic) que fallezca al servicio a la empresa después de haber laborado exclusivamente a Puertos de Colombia por más de 10 años continuo o discontinuo»; que A.G. no cumplió con dos de los preceptos, pues no prestó sus servicios por más de 10 años, en tanto sólo trabajó 2 años, 10 meses y 16 días, «y no falleció al servicio de la empresa, ya que los hechos ocurrieron el 1º de noviembre 1990 y él laboró para la entidad hasta el 30 de octubre de ese mismo año».


En relación con que no se aplicaran en virtud del principio de favorabilidad, las normas de la convención colectiva sino el Acuerdo 049 de 1990, indicó que tal planteamiento no tenía asidero, pues el citado principio solo se empleaba cuando una norma admitía más de una interpretación favorable o se trataba de dos disposiciones que regulaban una misma situación y se encontraran vigentes al momento del hecho.


Puntualizó que no podía tenerse en cuenta cualquier norma vigente dentro del ordenamiento jurídico; que el Acuerdo 049 de 1990 no regulaba la controversia, dado que «este se utiliza para las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales y de acuerdo con el acervo probatorio que se tiene, en el presente caso el causante o finado nunca estuvo afiliado a este ni a ningún otro régimen pensional».


Añadió que, si en gracia de discusión se aplicara ese canon normativo, la demandante tampoco era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, puesto que se requería haber cotizado para invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en...

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