SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87302 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87302 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente87302
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2077-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2077-2022

Radicación n.° 87302

Acta 21



Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de julio de 2019 en el proceso seguido por IVAN GUATAQUI BELLO contra la recurrente, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES



Iván Guataqui Bello, llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se declarara que cotizó 57.73 semanas entre el 11 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008 y en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2008, fecha de estructuración, sin la exigencia del requisito de la fidelidad al sistema, por cuanto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la «devolución de los aportes a pensión» que realizó con posterioridad a esta fecha junto con los rendimientos causados hasta su pago; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de abril de 1983; que en calidad de afiliado de una cooperativa de trabajo asociado, realizó aportes al sistema en seguridad social a partir del «mes de mayo de 2006».


Indicó que la Compañía de Seguros Bolívar, el 13 de abril de 2009, le calificó una pérdida de su capacidad laboral del 64.23% con fecha de estructuración 11 de septiembre de 2008; que con fundamento en el mencionado dictamen, solicitó a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada con el argumento de que no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su invalidez; que no podía tener en cuenta los aportes realizados en los meses de julio a septiembre de 2008 por haberlos cancelado el 22 de septiembre y 20 de octubre de ese año y, que no cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema, por lo que «lo invitaba a recibir la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual», a lo cual accedió el 28 de mayo de 2014 y recibió la suma de $5.645.063.

Afirmó que el 16 de febrero de 2017, insistió en el reconocimiento de la prestación de invalidez, por considerar que tenía reunidos los requisitos, pero obtuvo como respuesta el 24 siguiente, que no era posible conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, ya que «había retirado sus ahorros en el año 2009 y la pensión de invalidez se financia con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado»; agregó que continuó laborando en la misma empresa y siguió realizando aportes a salud y pensión, dineros que recauda el fondo de pensiones demandado; y, que ha sido incapacitado de manera continua en varias oportunidades y «no las cancelan porque por la calificación, debería estar pensionado» (f.°2 y 3).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su vínculo con esa AFP, con la aclaración que su primera cotización fue para el periodo de mayo de 2006, la calificación y porcentaje de la PCL realizada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., así como la fecha de estructuración; sobre los demás, indicó que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa, que la compañía aseguradora dictaminó la PCL del actor por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2008, que no fue objetado, pero que solo había cotizado 44.86 semanas en los tres últimos años, esto es, entre el 11 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, por lo que no cumplió con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que los intereses moratorios reclamados son improcedentes, toda vez que ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones como administradora de pensiones y el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada.


Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; falta de título y causa en el demandante; prescripción sin aceptación de la obligación; compensación; buena fe; y, la «GENÉRICA» (f.°62 a 72).


En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el que afirmó que suscribieron póliza previsional de invalidez y sobrevivencia para el financiamiento y pago de estas prestaciones a favor de sus afiliados, con vigencia desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 del mismo mes de 2009; que en evento improbable y remoto de que tuviera que asumir el pago de la pensión reclamada, esta compañía debía pagar la suma adicional para financiar el capital requerido.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que la Compañía Seguros Bolívar S.A., en su calidad de llamada en garantía, debía hacer efectiva la cobertura de la póliza con n.° 6000-0000012-02 y se le ordenara completar el capital necesario para financiar el monto eventual de la pensión de invalidez por riesgo común pretendida por I.G.B. (f.°115 a 118).


El llamamiento fue admitido por el a quo, mediante auto calendado 12 de abril de 2018 (f.°136) y la mencionada compañía aseguradora, al responder los hechos del libelo inicial, aceptó la fecha de emisión del dictamen de PCL del demandante, el porcentaje y data de estructuración; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban; admitió los hechos aducidos por la llamante Protección S.A., excepto que debía cancelar una suma adicional para financiar un posible pago de pensión de invalidez, debido a que el afiliado no reunió el número de cotizaciones necesarias para tales efectos.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.°147 a 170).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dictó fallo el 13 de septiembre de 2018 (f.° CD 194), mediante el cual dispuso:


PRIMERO: DECLÁRESE que el señor IVÁN GUATAQUI BELLO reunió los presupuestos legales y en consecuencia es titular del derecho a disfrutar la pensión de invalidez desde el 11 de septiembre de 2008.


SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente prósperas y fundadas las excepciones de inexistencia la obligación y cobro de lo no debido, únicamente en relación con los ciclos de 2016 y 2017 en los que aconteció el pago de incapacidades médicas por enfermedad común.

TERCERO: DECLÁRESE próspera y fundada la excepción de compensación.


CUARTO: DECLÁRESE parcialmente próspera y fundada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales del mes de enero de 2014 y anteriores.


QUINTO: CONDÉNESE a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del señor IVÁN GUATAQUI BELLO, la suma de $44.040.486 por concepto de retroactivo pensional, equivalente al período comprendido entre el mes de febrero 2014 y el mes de agosto 2018 inclusive.


SEXTO: AUTORÍCESE a PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional de qué trata el numeral inmediatamente anterior, las sumas que corresponden a los ciclos pagados con incapacidad médica de origen común para los años 2016 y 2017, tal cómo se encuentran relacionadas a folio 33 del cuaderno único este expediente.


SÉPTIMO: AUTORÍCESE a PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional de qué trata el numeral quinto de esta sentencia, la suma total de $5.645.063 que otorga fuera pagada al Señor IVÁN GUATAQUI BELLO por concepto devolución de saldos del riesgo de invalidez.


OCTAVO: CONDENÉSE a PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor IVÁN GUATAQUI BELLO las mesadas pensionales causadas desde el mes de septiembre 2018 y las que se sigan causando con posterioridad a esta decisión, en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesas ordinarias y adicionales a que haya lugar.


NOVENO: CONDENÉSE a PROTECCIÓN S.A. a devolver al señor IVÁN GUATAQUI BELLO los aportes por él efectuados desde el año 2014 hasta junio de 2017, es decir aquellos en estado de rezago, pero solo en la proporción del 4% en que aquél estaba obligado a aportar en su momento.


DÉCIMO: CONDÉNESE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para pagar la pensión de invalidez, luego de hacer uso del capital depositado en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, los rendimientos y los bonos pensionales si estos últimos existieren.


DÉCIMO PRIMERO: ABSUÉLVASE a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


DÉCIMO SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Por secretaría tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor de la parte demandante y que deberán ser incluidas en la liquidación de costas.


DÉCIMO TERCERO: A. que ante la presente decisión procede recurso de apelación.


(M. y negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de Protección S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., profirió sentencia el 10 de julio de 2019 (f.°CD 218), mediante la cual resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR: el ordinal quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que el retroactivo...

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