SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01540-00 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01540-00 del 25-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01540-00
Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6401-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC6401-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01540-00

(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).





Desata la Corte la tutela que M.E.A.C. le instauró al Juzgado Segundo de Familia de C., extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, ambos de la misma ciudad, a R.R.P. y demás involucrados en los procesos de divorcio nº 2013-00580-00, extraordinario de revisión n° 2018-00010-02 y «acción de tutela» nº 2021-00280-00.


ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, buscó preservar los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, confianza y seguridad legítimas», para que se ordenara al despacho cuestionado: «i) Remitir Recurso de reposición al superior inmediato y la colisión de competencia que se pidió (…) para que resuelva el conflicto y designe la jurisdicción, ii) (…) Ingrese las actuaciones judiciales en la página de consulta de procesos, ya que, en la página de la Rama Judicial, desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles seguimiento a sus actos (…) y iii) (…) B. información correcta, concreta, oportuna y precisa de las actuaciones y autos a los correos electrónicos y WhatsApp suministrados por las partes, dado que no lo está haciendo (…)».


Adicionalmente, pidió y planteó «colisión de competencia negativa contra el Juzgado Segundo de Familia de C. para que siga (sic) conociendo del proceso dado que dio un fallo no imparcial (…) contrario a derecho (…) cuando como lo demuestro carece de competencia por factor Territorial, al demostrar que el competente es Bogotá y no C.».


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de C. solventó el recurso extraordinario de revisión (nº 2018- 00010) que la actora promovió frente a la sentencia del 20 de noviembre y la complementaria de 2 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, en el juicio de divorcio que R.R.P. incoó en su contra (nº 2013-00580), así:


«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en el artículo 355 del Código General del Proceso, invocada en la senda extraordinaria interpuesta por la MARÍA ESTHER ARCHILA CELYS (sic), contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), adicionada en providencia de dos (2) de diciembre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por R.R. PINO (…).


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el aludido proceso de divorcio- cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el emplazamiento de la demandada, inclusive, ordenándose al Juzgado Segundo de Familia de C., que renueve la actuación anulada…» (30 sep. 2019).


Afirmó la promotora que, en cumplimiento de dicho veredicto, el estrado querellado le corrió traslado de la «demanda» (6 dic.), en virtud de lo cual: a) La contestó, b) Formuló las «excepciones de falta jurisdicción y competencia por factor territorial», y de mérito; c) Propuso contrademanda y, d) Interpuso recurso de reposición.


Indicó que radicó «acción de tutela» (nº 2021-00280) frente a la mora del juzgado confutado en resolver, entre otros asuntos: (i) «[E]l memorial presentado (…) el 8 de marzo de 2021» en el que exigió tramitar la lid conforme se mandó en la revisión y que le fuera enterado el estado actual de la controversia a su correo electrónico, (ii) El «recurso de reposición contra el auto admisorio» y, (iii) La «demanda de reconvención», resguardo que, concedido, fue modificado por esta Corte en segunda instancia, quedando de la siguiente manera:



«(…) 2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C. que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el memorial presentado por la accionante el 8 de marzo de 2021 y le notifique la respuesta.



3°. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C. que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante.



4º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C. que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá el oficio de cancelación de la sentencia según lo ordenado en la sentencia de revisión del 30 de septiembre de 2019.



5º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C. que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención interpuesta por la accionante.



6º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de C. que, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la respectiva instancia…» (17 jun. 2021).



Sostuvo que, en acatamiento del «fallo tutelar», el juzgado accionado dirimió desfavorablemente el «recurso de reposición», indicando «de manera no comprensible lo estipulado por el artículo 28 de C.G.P (…) sin razón ni justificación y comprendiendo fehacientemente que el domicilio común de las partes es Bogotá y que el demandante no conserva ese domicilio, pues a la fecha de la presentación de la demanda el señor R.R.P. vivía en la ciudad de C. (…)»; además, «erradamente» señaló en el ordinal segundo de la resolutiva que «no contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito, acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso» (9 ag.).


Adveró que inconforme con aquella determinación, recurrió en reposición y en subsidio apelación, «con el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la colisión de competencia», medios desestimados, por «improcedentes» porque «contra la resolución del primer recurso no procede recurso alguno» (26 en. 2022), actuaciones que en su sentir, «van en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada [su] domicilio es Bogotá y no C. (…)».


Alegó que respecto a la «falta [de] jurisdicción y competencia por factor territorial», tal «como lo prueba la Sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión (…), el demandante le mintió a este respecto, pero extrañamente, hace oídos sordos a [su] legal pedimento, se parcializa, y con su autoridad de Juez, impide (…) que el proceso suba a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior de la Judicatura o Consejo de Estado a que allí se dirima la Competencia que se ha solicitado provocar».


2.- El Tribunal Superior de C. envió el enlace del «resguardo nº 2021-00280-00»; mientras que el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, defendió la legalidad de su proceder.


Raúl Ruiz Pino allegó copias de la sentencia STC17444-2016 y del auto de 6 de junio de 2017, a través del cual, el Colegiado citado «rechazó la demanda de revisión».

CONSIDERACIONES


1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la...

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