SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66998 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66998 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 66998
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8327-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL8327-2022

Radicación n.° 66998

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa PLASMAR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a CARLOS JULIO RESTREPO y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La empresa accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, junto con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y de «racionalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Expuso que Carlos Julio Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera un vínculo laboral a término fijo y, que posteriormente, se convirtió en indefinido y la declaratoria del despido injusto, en consecuencia, se le pagaran los salarios dejados de percibir, así como la sanción del artículo 64 del CST.


Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 18 de noviembre de 2019 y él la contestó; que se opuso a la mayoría de las pretensiones invocadas y dejó claro que sí se dio el preaviso de no prórroga del contrato, al enviar carta el 29 de abril de 2019, es decir, «con más de 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del término pactado».


Afirmó que, el 24 de noviembre de 2021, el juzgador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió; determinación que fue objeto de apelación por su contraparte, con el argumento de que el «contrato de trabajo celebrado entre las partes se renovó el 9 de junio de 2019 al 8 de junio de 2020, y como consecuencia de ello, se debió ordenar el pago de la indemnización por despido injusto».


Que, el 5 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:

1. Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario instaurado por el señor C.J.R. PUERTA en contra de PLASMAR S.A., para su lugar declarar que al actor no le fue preavisada la terminación de su contrato de término en los términos de ley, por lo que el mismo se renovó del 9 de junio del 2019 al 8 de junio del 2018, dando lugar a la indemnización por despido injusto por valor de SETENTA MILLONES DIECINUEVE MIL DOCIENTOS PESOS $70.019.200), suma que deberá ser indexada al momento del pago.


2. Sin costas en ambas instancias a cargo de la demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.000.000 de pesos. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser trazadas por el señor juez.


3. Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al juzgado de origen.”


Se quejó de la anterior determinación, pues, a su juicio, se «desconoce el precedente judicial de forma vertical, al advertir que mi representada no cumplió con los requisitos establecidos para realizar el preaviso, cuando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido que el preaviso no tiene que incluir la palabra exacta “No Prórroga” si no que debe tener clara la intención de no continuar con el contrato de trabajo, como ocurrió en el caso en concreto».


Añadió que:


En el presente caso existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal, al no tener en cuenta los hechos probados, y pruebas llevadas en el caso en primer instancia e igualmente argumentos por parte de mi representada en segunda instancia, en lo que se refiere al preaviso presentado por PLASMAR S.A al señor C.J.R.P. el día 29 de abril de 2019, donde se le manifestaba que su contrato vencía el 8 de junio de 2019 y posteriormente mi representada ratificó su intención de dar por terminado el contrato de trabajo en la carta entregada al señor C.J.R.P., donde se le indicaba que se daba por terminado el contrato de trabajo y se recordaba al preaviso del 29 de abril de 2019.


Indicó que el contrato de trabajo era un acuerdo de voluntades, que desde un principio consintieron las condiciones de trabajo; que en el caso de «autos se acordó que el contrato de trabajo entre el señor C.J.R.P. y P.S., tiene como modalidades contrato a término fijo, por esta razón debe primar la voluntad de las partes, donde se establece que este tendrá un fin, el cual se manifestó en las dos cartas entregada al señor C.J.R.P..


Aunado a ello, expresó que el colegiado incurrió en vía de hecho por desconocimiento horizontal frente a un asunto donde se debatió un tema similar y se falló diferente, es así que, el radicado No. 38190 del 27 de abril de 2010 de la Corte Suprema de Justicia señalaba que «la razón del preaviso era el hecho de no prorrogar el contrato o simplemente finiquitar el contrato a término fijo, no habla de una palabra textual que deba tener la carta de preaviso, simplemente de manifestar esta intención del empleador».


Que el tribunal denunciado citó la providencia CSJ SL2084 del 20 de mayo de 2019, pero le «dio un alcance diferente a lo dicho en misma (sic) sentencia» donde se expuso: «Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada...

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