SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01516-00 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01516-00 del 25-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6460-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6460-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01516-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio Arturo Jaramillo Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que Swiss Investment Limited inició un reivindicatorio en su contra (rad. n.º 2017-00051), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum, decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad.


Inconforme, formuló el recurso extraordinario de casación frente a lo resuelto por el ad quem, concedido con proveído de 26 de febrero de 2021 ante esta Corporación, en el que, además, se fijó la caución de $1.000.000.000, a efectos de no ejecutar el cumplimiento de lo allí dispuesto.


Sin embargo, ambas partes recurrieron en reposición, defensa en la que, al resolverse, se incrementó la cifra a pagar a $2.659´833.000, aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto que «no [se] podía tomar como avalúo del predio la establecida en el año 2017, sino la del año 2020 que ascendía a la suma de $4.339.169.000», pero, al desatar las subsiguientes reposición y súplica, se mantuvo lo resuelto.


3. Así las cosas, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos las reseñadas resoluciones y, en consecuencia, «[se] calcule y liquide el monto de la caución de acuerdo con el avalúo catastral del año 2020 que fijó un monto del predio de $4. 339.169.000, aplicando para ello las normas utilizadas, que con seguridad y al rompe se avizora que resultará muy inferior al que tuvo como base un avalúo no vigente, desfasado y violatorio de la ley».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «el amparo pretendido, respecto del proceso con radicado 11001 31 03 005 2017 00051 01, no está llamado a prosperar, habida cuenta que en las providencias dictadas por este Tribunal, en lo que atañe específicamente a la fijación del monto de la caución que la parte demandada, recurrente en casación, ofreció prestar para efectos de suspender los mandatos ejecutables, se efectuó un análisis completo de los aspectos necesarios para tal fin, y una valoración de los elementos obrantes en el expediente, en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial, y además, se expusieron en debida forma los argumentos que dieron paso a las conclusiones allí sentadas y al monto señalado finalmente, labor en la que no se evidencia la incursión en alguna falla descomunal o vía de hecho».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio (rad. n.º 2017-00051) que se inició contra el libelista, por fijar la caución para suspender el cumplimiento de las órdenes impartidas mientras se surte el recurso extraordinario de casación, supuestamente, de forma irregular y en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal...

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