SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82718 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82718 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82718
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1843-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1843-2022

Radicación n.° 82718

Acta 016


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB S.A.), contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ORLANDO GIL MORENO.

  1. ANTECEDENTES

Orlando Gil Moreno demandó a la ETB S.A., para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de mayo de 1998, el cual continúa vigente, y que la empleadora es responsable, a título de culpa, del accidente de trabajo ocurrido el 7 de septiembre de 2009, en consecuencia, que le paguen los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y al lucro cesante consolidado y futuro; los morales objetivados y subjetivados; los perjuicios a la vida de relación; los intereses moratorios y los corrientes y; la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que presta sus servicios a la pasiva desde el 11 de mayo de 1998; que realiza actividades de instalador reparador en la gerencia aseguramiento de servicios convergentes, así como también de obrero e instalador reparador; que no fue capacitado para prevenir y mitigar el riesgo en el ejercicio de sus cargos, los cuales se relacionan con alturas y; que nunca le entregaron elementos ni protocolos de seguridad.

Relató que el 7 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo al ejecutar una orden dada por el supervisor para atender un daño en las líneas telefónicas en el barrio Toberín, razón por la cual, se subió en una escalera en el lugar donde debía realizar el arreglo respectivo; que la empresa no siguió los procedimientos de seguridad y señalización, control del tránsito y delimitación del área de riesgo, lo que generó que un vehículo ajeno a la operación, propiciara su caída de aproximadamente 5 metros de alto y; que el poste donde se apoyaba la mencionada escalinata, le cayera encima causándole varias fracturas.

Precisó que debido al accidente, fue valorado por la ARL Liberty Seguros, la cual diagnosticó fractura de húmero izquierdo y de pelvis, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12,05%; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una patología degenerativa de columna lumbar no producida por el accidente de trabajo referido, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que cumplió con todos los requerimientos en materia de seguridad industrial, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Respecto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, las funciones que cumplía el accionante, el accidente de trabajo y la valoración realizada por Liberty Seguros, pero negó que tuviera responsabilidad alguna en lo sucedido.

Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de causa para demandar, de culpa y de la obligación de pagar indemnización de perjuicios; cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 4 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2016 y en su lugar, declarar que la demandada es culpable en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, el 07 de septiembre de 2009, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $145.641.333,14, como resarcimiento de los perjuicios materiales y $6.000.000, como resarcimiento de los perjuicios morales, conforme la parte motiva.

TERCERO: DECLARA no probada la excepción de prescripción, conforme a la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los perjuicios de vida en relación, de conformidad con la parte considerativa.

[…]

Para soportar su decisión, el Tribunal señaló que el artículo 6 de la Resolución 3673 de 2008 exige una capacitación que debe efectuarse a dos tipos de población: las personas que realizan labores de tipo administrativo, y las que cumplen funciones operativas de trabajos en alturas. Asimismo, que el artículo 2 de la Resolución 737 de 2009 ordena al empleador instruir a los trabajadores que ejecutan labores en alturas, a través del SENA, o de las personas o entidades autorizadas por esto; y que el numeral 7 del primero de los preceptos citados, establece la garantía de un programa de capacitación y entrenamiento a todo empleado que esté expuesto a dichos riesgos, y repetirlo por lo menos una vez al año.

Seguidamente, y sobre este punto, estableció con los medios de prueba, que,

Con los documentos de folios 190, 193 y 198 que el demandante señala no fueron debidamente apreciados por el a quo, junto con los folios 194 a 197, se acredita que la empresa tenía conocimiento de que las personas deberían recibir capacitación de trabajos en alturas, se debía diligenciar el formato panorama de factores de riesgo, adoptar las medidas de control existentes, identificar los peligros para trabajo en alturas, realizar una evaluación y verificación de trabajos en alturas para una labor segura, así como identificar los peligros para trabajos en alturas. Sin embargo, no se aporta al plenario que el demandante haya sido capacitado en trabajos en alturas.

También así lo señaló el testigo W.S.L. al indicar que la empresa no ha dado capacitaciones al personal de trabajo en alturas, y que el demandante tampoco contaba con capacitación técnica para realizar esa labor. Así mismo, el representante legal de la demandada, al rendir informe juramentado (folios 301 a 303), señaló que el demandante sí recibió capacitaciones, pero no cuenta con la prueba de ello o con la lista de asistencia a esas capacitaciones con la firma estampada del actor.

Se debe aclarar, que si bien a folios 199 a 210, obra documento de protección contra caídas y trabajos en altura y cronogramas de actividades, a folios 211 a 232, documento del sistema de gestión de alturas, a folios 223 a 226 resúmenes ejecutivos del sistema de gestión de altura de la ARL Liberty Seguros, lo cierto es que no obra prueba de que estos documentos hayan sido puestos, por lo menos, en conocimiento del demandante, tal como lo indicó el actor en su demanda e interrogatorio de parte.

Así mismo, se debe indicar que el artículo 9 de la Resolución 3673 de 2009, establece las medidas de prevención contra caídas, y según las pruebas documentales reseñadas, la empresa no suministró al demandante las medidas de prevención y protección contra caídas, así como los procedimientos que se deben adelantar en el desarrollo de la labor, como los mencionados en la citada documental.

También es de indicar que el artículo 10 de la Resolución 3673 de 2008 exige que el área donde se realice la labor, debe contar con la delimitación del área para evitar el acercamiento de personas a estas, así como una señalización de símbolos que indiquen los peligros de caídas de personas, lo cual no hizo la empresa para el momento del accidente del actor, porque no obra prueba que lo demuestre; más aún, el testigo W.S.L. manifestó en su declaración, que en la empresa demandada no había esa instrucción, o que por lo menos el supervisor de la obra nunca la entregó.

También es de indicar que el artículo 12 de la Resolución 3673, consagra los requerimientos mínimos para medidas de protección contra caídas y dentro de estos se exige, como lo indica el apelante, la línea de vida, la cual debía ser proporcionada por el empleador demandado al trabajador demandante, al ser una de sus obligaciones frente a sus trabajadores, y por supuesto ser portada por el demandante el día 7 de septiembre de 2009, fecha del accidente. Sin embargo, la demandada no demuestra que haya entregado al demandante este sistema de cable de acero para dicha fecha, más aún, el testigo W.S.L. manifestó que este elemento de protección no era suministrado por la empresa, y que para el momento del accidente de trabajo, el actor no lo tenía.

Con base en lo anotado, consideró que si bien con los documentos visibles del folio 254 al 265 se demuestra que al demandante le hicieron entrega de elementos de protección como crema desengrasante, guantes de algodón cubierto, anteojos de seguridad para trabajos con protección, cinturones de seguridad, y botas PVC amarillas media caña con punteras de acero, ello no era suficiente para exonerar de culpa a la empresa en el infortunio laboral, por cuanto no capacitó al operario frente a los trabajos en alturas, como tampoco lo instruyó acerca de la mitigación de riesgos al momento de ejecutar la labor en ese escenario.

Además, significó que negligentemente el empleador no le suministró el sistemas de protección en desplazamientos verticales, ascenso y descenso, como la línea de vida, por manera que no le bastaba acreditar que al trabajador se le entregaron elementos de protección, sino, que también lo capacitó y entrenó en el uso de esos instrumentos, ni en el sistemas en alturas y en los procedimientos operativos seguros de trabajo, en los términos de la Resolución 3673 de 2008 en su artículo 12.

Expuso que si bien el documento del folio 266 comprueba que al accionante le entregaron un adaptador de anclaje portátil, arnés multipropósito de cuerpo entero, eslingas para posicionamiento y restricción, mosquetón de cierre rápido, ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR