SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87934 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87934 del 14-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87934
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2048-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2048-2022

Radicación n.°87934

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a las administradoras demandadas con el propósito que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó en julio de 1995 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la AFP Protección S.A., así como el posterior traslado a Porvenir S.A. y que se tenga como válida y vigente su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) hoy administrado por Colpensiones.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las AFP demandadas, a devolver a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación en el RAIS, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado; que se ordene a Colpensiones recibir a la demandante como afiliada en el RPM; que se acceda a todo lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS hoy Colpensiones en diciembre de 1984; que en el mes de julio de 1995 se trasladó al RAIS, dado que un agente comercial de la AFP Fondo de Pensiones Obligatorias ING, hoy AFP Protección S.A., le informó que en el RAIS podría pensionarse con menos edad y una mesada más alta que en el RPM y que la entidad a la que estaba asegurada se encontraba próxima a desaparecer.


Narró que para el momento del traslado de régimen pensional no hubo un consentimiento informado, toda vez que el agente comercial de esa administradora, no la ilustró comparativa frente a los dos modelos pensionales, ni le habló de los beneficios, desventajas y consecuencias de su traslado, que podía retornar al RPM antes de cumplir 47 años de edad, pues únicamente le informó que en el RAIS, era posible heredar el capital ahorrado y en caso de no alcanzar los requisitos para pensionarse se podía solicitar la devolución de saldos; lo cual constituyó una información incompleta.


Señaló que, en el mes de diciembre del 2001, con base en los mismos argumentos con los que se cambió de régimen, decidió trasladarse a la AFP Porvenir S.A, con quien se encuentra vinculada a la fecha; que cuenta con un total de 1347 semanas y que, mediante comunicación del 4 de diciembre de 2017, se le informó que tenía derecho a una mesada pensional en el RAIS equivalente a la suma de $737.717, pero que esa cuantía resulta inferior a la que obtendría en el RPM, que se calculó en un monto de $1.909.820.


Finalmente, indicó que la solicitud de retorno que hizo a Colpensiones fue negada el 6 de diciembre de 2017, bajo el argumento que se encontraba a menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para pensión. Añadió que el 9 de noviembre y el 6 de diciembre de 2017, presentó derecho de petición ante las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A., respectivamente, de los cuales no habían obtenido respuesta.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora al ISS y la respuesta negativa a la petición de retorno; frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que «no tenía ningún pronunciamiento respecto de ellos».


Argumentó en su defensa que, el traslado de la accionante al RAIS goza de plena validez y que, en todo caso, esa administradora no está autorizada por ley para realizar el cambio de régimen, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.


Por su parte la AFP Protección S.A. al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, únicamente admitió el referente a que la demandante presentó derecho de petición el 9 de noviembre de 2017 y sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como argumentos de defensa adujo, que el 31 de julio de 1995 la promotora del proceso suscribió formulario de vinculación con el Fondo de pensiones Obligatorias administrado por la AFP Davivir, hoy Protección S.A. y no ING quien para ese momento no había llegado al mercado de pensiones en Colombia.


Agregó, que la AFP le suministró a la promotora del proceso la información completa, veraz y fidedigna a cerca de las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM y las consecuencias del cambio de modelo pensional; que fue con base en dicha ilustración que la hoy accionante decidió, de forma libre, espontánea y sin presiones, afiliarse a la AFP Davivir, hoy Protección S.A.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «validez de la afiliación a la AFP DAVIVIR (hoy Protección) e inexistencia de vicios en el consentimiento», «saneamiento de la supuesta nulidad relativa», pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.


Igualmente, la AFP Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el traslado de la actora a la AFP Protección S.A. y que a la fecha tiene un total de 1347 semanas cotizadas; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Esgrimió en su defensa, que la demandante no pudo ser víctima de la omisión en la información para el momento de su vinculación al RAIS, pues ello obedeció a un acto de su propia voluntad, «porque no es y no lo era sujeto de beneficiarse del régimen de transición, así entonces, por ello tampoco sería sujeto objeto de engaño, por no haberse hecho incurrir en error sobre el objeto de contratación», en lo relativo a los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen al que se acogía.


Afirmó que, para la época del cambio de régimen de la accionante, lo legalmente reglado era una asesoría personalizada, y que la suscripción de la solicitud de afiliación fuera libre, espontánea y voluntaria, pues el deber de acreditar el consentimiento informado con soportes físicos apenas surgió con la Ley 1748 de 2014 y su Decreto Reglamentario 2071 de 2015.


Enlistó como medios exceptivos de mérito los siguientes: prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que se realizó por parte de la señora MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA el 31 de julio de 1995 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por aquel entonces por DAVIVIR S.A. como se advirtió en las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: PRECISAR que la escogencia del régimen de prima media que realizó la demandante para el año 2015 frente a la administradora de prima media con prestación definida es aceptada en este momento por el juzgado.


TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceda de manera inmediata a devolver todos y cada uno de los saldos que aparecen en la cuenta individual que tiene la señora MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA con los rendimientos, intereses y frutos que se hayan producido y también con la discriminación pormenorizada de los aportes y cotizaciones que se han realizado, teniendo en cuenta para ello los días de cotización, el ingreso base de cotización y los empleadores que lo realizaron ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como se indicó en las consideraciones precedentes.


CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a activar la vinculación de la afiliación de la señora MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA y como consecuencia de ello una vez reciba la información que le entregue directamente PORVENIR proceda a actualizar la historia laboral de ella y como consecuencia también a generar los reportes pertinentes dentro del sistema de seguridad social.


QUINTO: ADVERTIRLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a resolver en el momento que sea conducente y conforme a las reclamaciones que realice la señora MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA y los derechos que puedan surgir a su favor.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades administradoras […]


SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad al pago de las costas procesales equivalentes al 100% de las causadas a favor de la parte demandante.


OCTAVO: ABSTENERSE de imponer condena en costas procesales a la entidad del régimen de prima...

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