SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87063 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947434824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87063 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Julio 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87063
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3733-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3733-2021

Radicación n.° 87063

Acta 26


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVA GASCA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.


I. ANTECEDENTES


E.G.R. llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que, luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, fuese condenada a la reliquidación de la prima de localización, a la que tiene derecho, «desde el 9 de septiembre de 1987 de conformidad el (sic) artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA- SINTRASENA-» y, como consecuencia, se le reajuste los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda (fs. 79 a 80), la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como, la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) se encuentra vinculada al SENA mediante contrato de trabajo, desde el 9 de septiembre de 1986; (ii) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; (iii) es destinataria de la prima de localización convencional; (iv) el acuerdo colectivo consagra «en su artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento»; (v) el sindicato al cual pertenece, en nombre de sus afiliados y ella, han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización con venero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; (vi) la citada prima es factor salarial, y (vii) el 11 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de forma negativa el 29 de septiembre siguiente.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos referidos a la existencia del contrato de trabajo, la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la prima de la localización; los restantes afirmó no ser ciertos en la forma en que se presentaban o bien los negó.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y aquella que denominó «la genérica».


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 (f°.211), absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la providencia del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión proferida por la primera instancia.


El colegiado inició su discurso al memorar el problema jurídico a resolver, el que expuso como la viabilidad de reliquidar la prima de localización de carácter extralegal percibida por la demandante. Procedió, entonces, a excluir del debate probatorio: (i) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia a la fecha de la sentencia; (ii) el cargo de la demandante; (iii) la calidad de trabajadora oficial, y (iv) su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente.


Claro en ello, y para dar solución al interrogante antes planteado acudió al texto convencional 2003-2004 en su artículo 82, donde se contempló el reconocimiento prestacional de una prima de localización a favor de los trabajadores oficiales. Luego, enunció el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1979, referidos a la prima de localización que se les reconoce a los empleados públicos.


Con estos apartes normativos, infirió que «de la redacción de las anteriores disposiciones, se colige que la titularidad de los beneficiarios de la prima de localización difiere dependiendo de la calidad de la vinculación de cada servidor público en la entidad, pues de la C.C.T. se extrae que dicho reconocimiento recae sobre trabajadores oficiales, mientras que la disposición legal se refiere solo a los empleados públicos».


Posteriormente, recapituló el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004 y acudió a la libre formación del convencimiento del juez la que le permitió concluir que la cláusula de mayor favorecimiento no aplica a la actora, puesto que la regulación de los empleados públicos difiere de la prevista para los trabajadores oficiales, cuya consagración, en el caso en estudio, es de estirpe convencional.


Y como ésta última, fue acordada para la vigencia inicial 2003-2004 solo podía producir efectos hacia el futuro y no retroactivos como pretende la parte demandante.


Así, confirmó la decisión de primer grado.

IV RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a pesar de dirigirse por sendas diferentes, serán analizados de forma conjunta al sustentarse en similar elenco normativo, complementarse y buscar el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad «de aplicación indebida, los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Política, , 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».


Lo anterior, por la comisión de los siguientes errores de hecho:


3)1[sic] No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo[sic] suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 18 de febrero de 1986.

4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003.

5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo[sic] suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003.

6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003.

7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo[sic] suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA).

8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor [sic] la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 18 de febrero de 1986; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización.


Aduce que los dislates se produjeron a consecuencia de «la falta de...

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