SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67054 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67054 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 67054
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8333-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL8333-2022

Radicación n.° 67054

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO NATERA y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expuso que Alfredo González presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera una relación laboral desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 1.º de octubre de 2017 y, en consecuencia, el pago de vacaciones, cesantías, primas, sanción moratoria del artículo 65 del CST y ultra y extra petita.


Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2019, la absolvió. Para ello, indicó:


[…] que, entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, el primero desde el 16 de octubre de 2012 al 11 de octubre de 2013, el segundo desde el 15 de octubre de 2013 al 18 de septiembre de 2014, el tercero desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 29 de junio de 2016, y el cuarto del 18 de julio de 2016 al 1 de octubre de 2017, los cuales obran en el expediente y que la demandada, cumplió con la normativa aplicable a los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, de tal manera que los mismos habían sido autónomos e independientes finalizando de forma correcta y con el pago de la liquidación definitiva, para lo cual se remitió a las cláusulas suscritas por ambas partes que modificaron la duración de los aludidos contratos.


Por último, en cuanto al pago de la indemnización de dotación y calzado, indicó que no se había acreditado el valor al cual ascendía los perjuicios por la no entrega de la dotación y calzado, razón por la cual no era procedente el pago de la misma.


Aseveró que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el colegiado denunciado, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, revocó y, «consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 1º de octubre de 2017». También, que el juez plural mencionó:


[…] que no se evidencia pago discriminado y completo por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, a favor del actor durante periodo comprendido entre el 12 al 14 de octubre de 2013 y del 19 de septiembre de 2014 hasta el 1 de octubre de 2017, por lo que serán liquidadas teniendo en cuenta el salario acreditado para cada anualidad respectiva, es decir, la suma de $1.050.000 pesos de acuerdo con el salario pactado en los contratos de trabajo, condenando pagar a la entidad demandada la suma de $9,575.088.oo por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.


Se quejó de la anterior determinación, pues, a su juicio, la autoridad criticada desconoció de «forma evidente las respectivas pruebas aportadas en la contestación de la demanda, las cuales nunca fueron tachadas de falsedad y las mismas quedaron debatidas y probadas en primera instancia»; que se inobservó que «siempre creyó estar cumpliendo las normas, cuando canceló las cesantías en forma directa al trabajador y otras consignadas al fondo de cesantías, que posteriormente fueron retiradas por el mismo trabajador». Ello, teniendo en cuenta que no se tuvo presente la liquidación de prestaciones sociales de varios contratos; los comunicados «donde la entidad demandada autoriza al demandante (…), para el retiro de sus cesantías al fondo de cesantías Porvenir y Protección»; las liquidaciones de los «periodos del 1º de octubre de 2014 al 29 de junio de 2016, la cual sumó $1.790.863.oo, y la del periodo del 18 de julio de 2016 al 1º de octubre de 2017, la cual sumó $2.045.548.oo, las cuales se le cancelaron como se estipuló en la contestación de la demanda (…)».




Resaltó que:


EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, a raíz de su decisión de condenar a la entidad demandada al pago nuevamente de las cesantías, también la condena en lo que respecta a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera que las sanciones moratorias, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Total, de condena por no consignación de cesantías: $56.510.000, más la condena de $ 25.200.00.oo por indemnización por falta de pago art.65 CST.


Enfatizó que la decisión criticada se apoyó en que la demandada actuó de mala fe al disfrazar la relación contractual con varios contratos laborales, pero no tuvo en cuenta el artículo 83 de la CP, «la cual contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no podía afirmar que la demandada actuó de mala fe, por el solo hecho de suscribir varios contratos» y, que se había desconocido «precedente judicial».


Adujo que de acuerdo con la condena impuesta, la cual fue por la suma de $73.537.749.oo, no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación.


Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «en razón de que esta incurrió en vía de hecho al dejar de aplicar el precedente judicial, defecto fáctico y violación directa a la Constitución».


Mediante proveído de 14 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


El vinculado A.G.R. adujo que no compartía lo mencionado por la parte activa, toda vez que la decisión denunciada se ciñó a las normas y pruebas pertinentes, por lo que no existía una actuación irregular. Que lo que se veía era una inconformidad con lo resuelto. Pidió que no se amparara.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que no había vulnerado derecho alguno, tanto así que lo que se criticaba era la decisión de su superior; de ahí que, solicitó no tutelar.


Por su parte, la autoridad atacada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no hubo vulneración al debido proceso y que la providencia fustigada no era arbitraria, pues contrario a ello, se fundó en las reglas, pruebas y jurisprudencia aplicable para el caso concreto, por lo que solicitó se denegara la acción.



II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones...

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