SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87160 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87160 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente87160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2046-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2046-2022

Radicación n.° 87160

Acta 21


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS en calidad de sucesora procesal de RICARDO VARGAS CASTRO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Vargas Castro convocó a juicio a la demandada, a fin que se declare que le asiste derecho a la «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ […] por TASA DE REEMPLAZO». Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones reajustar la primera mesada pensional, y a cancelar la diferencia entre el valor real y el que viene percibiendo, la indexación o en subsidio los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de febrero de 1992 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 006473 de 1993; y que para la liquidación de esa prestación se tuvo en cuenta 717 semanas cotizadas y un salario base de $492.946,69, lo que arrojó una primera mesada pensional por la suma de $208.980, a partir del 21 de enero de 1992.


Sostuvo que prestó sus servicios al Banco Cafetero del 9 de junio de 1959 al 19 de marzo de 1969, periodo en el cual no se hicieron cotizaciones; que solicitó el bono o título pensional al Ministerio de Hacienda, quien «lo reconoció y lo trasladó a Colpensiones»; que en virtud a lo anterior cuenta con un total de 1641 semanas; que solicitó la reliquidación de la pensión a la demandada, la que fue negada; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo decidido el último parciamente favorable, en la medida que se dispuso la reliquidación de la prestación, pero bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y no con el Acuerdo 049 de 1990, aunado a que se desconoció el total de semanas y se aplicó la prescripción.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez, la solicitud efectuada tendiente a su reliquidación, lo decidido por la entidad al resolver los recursos de reposición y apelación, y el tiempo laborado en el Banco Cafetero. De los restantes supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que son apreciaciones subjetivas.


En su defensa manifestó que el demandante cuenta con un total 1194 semanas, de las cuales 717 fueron cotizadas de manera exclusiva al ISS, que arroja una tasa de reemplazo del 54% según el Acuerdo 049 de 1990; y que el tiempo laborado por el promotor del proceso en el Banco Cafetero dio lugar a la reliquidación de la prestación por aportes aplicando la Ley 71 de 1988.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido y el reconocimiento oficioso de excepciones que resultaran probadas dentro del proceso.


Por razón del fallecimiento del demandante Ricardo Vargas Castro, el despacho de conocimiento tuvo como sucesora procesal a la señora L.M.B. de Vargas, en calidad de cónyuge del finado (f.o 98 y 99).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 28 de marzo de 2019 (f.°100) y resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe reconocer y pagar a la señora L.M.B. de Vargas con Cedula 20.609.038 en su calidad de sucesora procesal del señor R.V.C. la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2010 en cuantía inicial de $6.244.250 los cuales se encuentran debidamente indexados y con incrementos mensuales y anuales y en adelante por lo motivado


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer a la señora L.M.B. arriba identificada en calidad de sucesora procesal de R.V.C. el retroactivo sobre las diferencias adeudas y que a la fecha se encuentran debidamente indexadas y que a la fecha ascienden a la suma de $471.403.873 sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.


TERCERO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción por lo motivado.


CUARTO: ABSOLVER Colpensiones de las demás pretensiones invocadas por lo motivado.


QUINTO: COSTAS a cargo del Colpensiones por $2.000.000.


SEXTO: de no ser apelada la presente sentencia envíese a la Sala Laboral del Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas. No impuso costas en la alzada.


Dijo que en el plenario no era objeto de discusión la calidad de pensionado del promotor del proceso, lo que estaba acreditado con la Resolución 006473 del 12 de julio de 1993 (f.o 11), en la que se evidenciaba que la prestación pensional le fue concedida a partir del 21 de enero de 1992, en la suma de $280.980 y con una tasa de remplazo del 57%, ello en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que le regía por ser «beneficiario del régimen de transición»; decisión que se mantuvo al resolver un recurso de reposición (f.o 41 a 43), pero luego se modificó con el acto administrativo VPB 61118 de 2015 (f.o 45 a 48), en el cual, en razón al tiempo público laborado, se aplicó la Ley 71 de 1988 y se calculó la mesada pensional con un porcentaje del 75%, «para una mesada pensional de $3.051.288».


Señaló que partiendo de la base que el accionante «es beneficiario del régimen de transición», la controversia recaía en definir si era viable la reliquidación de la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 90%, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que no era posible mantener el fallo condenatorio de primer grado, pues acorde a lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los tiempos que se pueden computar bajo el Acuerdo 049 de 1990 son aquellos que fueron efectivamente cotizados al ISS, cuestión diferente a lo que ocurre con la Ley 71 de 1988 que permite la contabilización del tiempo público no aportado, que también lo establece la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen en su integridad por esta normativa.


Adujo que el aludido criterio se encontraba plasmado, entre otras, en las sentencias con radicados «35777, 37943 y 41672», postura jurisprudencial que acogía el juez plural a la luz del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, y que además salvaguardaba la seguridad jurídica.


Arguyó que la normativa aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988, prevé una tasa fija del 75% que fue la usada por la demandada; y que conforme a las semanas cotizadas al ISS, que fueron 700,29 (f.o 69), aun cuando en los actos administrativos se dijo que eran 717, esa densidad solo permitía alcanzar una tasa de remplazo del 57%.


Agregó que la pensión se otorgó aplicando la norma más favorable, que permitió la inclusión del tiempo servido al Banco Cafetero (f. 13 a 18).


Por lo anterior revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas del actor.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, que es replicado.

v)CARGO ÚNICO


Denuncia la decisión de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «1, 2, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; a consecuencia de la errónea interpretación de la Ley 71 de 1988, artículo 7 y Decreto 758 de 1990, artículo 12».


En la demostración del cargo, el recurrente asevera que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad «toda vez, que reunidas las condiciones pensionales, y encontrándonos ante dos situaciones jurídicas de derecho, ha debido conceder el derecho bajo la regla del decreto 758 de 1990, artículo 12, mucho más favorable al trabajador o afiliado».


Arguye que negar las prestaciones, pese a que el demandante se encuentra «amparado por el régimen pensional más favorable, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, constituye una violación directa del ordenamiento citado», aunado a que el juez colegiado estableció requisitos no contemplados en la ley; y añade:


Sin duda, la norma de mayor provecho al pensionado, es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establece una tasa de reemplazo del noventa por ciento, en tanto, la de la ley 71 de 1988, del setenta y cinco por ciento.


El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, es posible acumular los tiempos del sector público, con el sector privado respecto de los cuales el empleador no efectúo cotizaciones; pues, esta conducta no la tiene que cargar el trabajador, más aún, cuando era la entidad la que asumía dicha carga.


vi)LA RÉPLICA


Colpensiones argumenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que en virtud del régimen de transición se aplica la edad, tiempo de...

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