SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01174-01 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01174-01 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01174-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1255-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1255-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01174-01

(Aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Araújo Arizala contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Depósitos Judiciales del Cesar S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito de liquidación de sociedad conyugal n° 2013-00882.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, al no hacer «entrega efectiva» del automotor cuya cautela se decretó y canceló dentro del litigio antes referido.


2. En síntesis, expuso que en el proceso de separación de bienes que en su contra impetró M.I.S.R., «mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó, entre otros, el embargo del vehículo automotor de placas BWE880 [que corresponde a] camioneta marca Toyota Hilux [modelo 2006]», figurando él como su titular inscrito; que para la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, el asunto se remitió al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión -hoy Veintinueve de Familia de Bogotá-, quien avocó conocimiento el 29 de abril de 2015.


Que con proveído «de fecha 30 de junio de 2016 [el accionado] ordena la aprehensión e inmovilización del vehículo automotor», obrando en el expediente «memorial radicado el día 25 de agosto de 2016 por parte de Depósito de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.», según el cual, el automotor «fue puesto bajo nuestra custodia (…), bodega ubicada en la carrera 123 No. 13-21 Fontibón el Recodo, con fecha de inventario 12 de agosto de 2016 N 3345», respecto de lo cual el acá accionante «no suscribió ni celebró contrato alguno», pues él no fue quien lo entregó y tampoco autorizó dejarlo bajo custodia de la referida empresa.


Que el 15 de agosto de 2017, el Depósito de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S, «pone en conocimiento del despacho la cesión del contrato del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados por orden judicial [a] Depósito de Vehículos Juridicars [y] sin que exista autorización para la realización de dicha cesión (…), el Juzgado 29 de Familia no dice nada al respecto ni ofició a la entidad correspondiente, a pesar de estar el vehículo (…) a disposición de ese despacho». Dos días después, la empresa cedente informó al juzgado «el traslado del vehículo de placas BWE880 desde Bogotá hacia Valledupar, sin que exista autorización para la realización de dicho traslado ni mucho menos orden judicial, frente a lo cual el [accionado] no dice nada al respecto ni oficia a la entidad correspondiente».


Que «mediante providencia fechada diciembre 05 de 2017», la autoridad querellada aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado dentro del proceso liquidatorio, y dispuso «levantar las medidas cautelares», y para hacer efectiva la cancelación de la aprehensión material del referido vehículo, el juzgado «libró el oficio No. 0756 de fecha 17 de mayo de 2018», impartiendo orden consistente en «hacer entrega del rodante», reiterándola con «oficio No. 1343 de fecha 02 de agosto de 2018».


Que su apoderado judicial viajó a Valledupar y al dirigirse a la dirección «donde presuntamente se encontraba el vehículo», recibió información en el sentido que «lo tiene su patrón de nombre D. y que se encuentra en el Parqueadero Buenavista ubicado en la carrera 19 No. 44-125», lugar al que «no le dejan ingresar a fin de verificar si allí se encontraba la camioneta»; no obstante, los oficios notificando la orden judicial, «fueron radicados el día 03 de septiembre de 2018 en Valledupar, recibidos por [el] presunto funcionario de Depósito de Vehículos por embargo Buenos Aires S.A.S.».


Que según la información proporcionada por la persona que atendió la visita del abogado en Valledupar, «para la entrega del vehículo automotor de placas BWE880 se debe pagar la suma de $26.489.400 y como prueba de ello expide un documento que denomina prefactura, incurriendo en fraude a resolución judicial pues según [los oficios antes citados, el juzgado] ordena la entrega sin condicionamiento alguno como el pago de bodegaje o similares a costa de Álvaro Antonio Araújo Arizala».


Que previa comunicación telefónica, «finalmente el día 24 de septiembre de 2018, el señor D. deja ver desde la distancia el vehículo (…), el cual efectivamente se encontraba en el Parqueadero Buenavista [el cual] no tiene relación alguna con la Rama Judicial, a la intemperie, en pésimas condiciones [y que de este] se habían perdido las llaves», reiterándose que para su entrega, debía pagar «$26.489.400 con expedición de factura o la suma de $20.000.000 sin factura, o en su defecto que él paga la suma de $7.000.000 (…), lo que evidencia actos de querer apoderarse de la camioneta».


Que la situación anterior fue puesta en conocimiento del querellado «el día 03 de octubre de 2018», solicitando la entrega del vehículo «con todos sus aditamentos», en Bogotá y «se ordene la no cancelación de bodegaje» ni de «transporte de Bogotá a Valledupar y viceversa»; igualmente, «se ordene la custodia y revista diaria a las autoridades del Departamento de Policía Nacional Cesar, a la Policía Judicial SIJIN – Cesar [y] realizar a una revisión técnica de identificación y guarismos al rodante (…) y un barrido de antecedentes y requerimientos judiciales al mismo, especialmente desde el día de la incautación en Bogotá (12 de agosto de 2016)».


Que con auto del 25 de octubre de 2018, el juzgado ordenó «estarse a lo resuelto en sentencia del 05 de diciembre de 2017, mediante la cual dispuso levantar las medidas cautelares»; ahora, «respecto de la no cancelación del bodegaje del vehículo (…) niega dicha petición comoquiera que la misma corresponde a las partes», y acotó que «no es competencia del despacho realizar dichas liquidaciones, como tampoco el manejo de las citadas tarifas [y que] el proceso ya se encuentra terminado y la orden de entrega del vehículo en firme». Por lo que, «se observa sin asomo de duda, la negligencia [de los accionados], quienes por mandato legal deben realizar la entrega del vehículo (…), sin condicionamiento alguno (…)».


3. Pretende, se declare «que el señor Á.A.A.A. no tiene obligación alguna frente al pago de parqueadero, bodegaje o similares del vehículo de placas BWE-880, desde la aprehensión del rodante hasta la fecha de entrega», y «ordenar a las accionadas, realizar la entrega inmediata del vehículo [al accionante], en la ciudad de Bogotá, en las mismas condiciones en que fue aprehendido (…), sin condicionamiento alguno».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido al señalar en...

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