SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00111-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002022-00111-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1700122130002022-00111-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7813-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7813-2022

Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00111-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por G.V.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexidad con la integridad física y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.


Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «abstenerse de continuar con la adjudicación y desalojo del bien de [su] propiedad… en tanto se decide de fondo y mediante cosa juzgada constitucional el proceso 17001600006020180067 que cursa ante la Fiscalía 9 seccional de Manizales, por el delito de Estafa Agravada en contra de le empresa constructora MYCOM S.A.S.»; asimismo, que «se absten[ga] de continuar con la adjudicación y desalojo del bien de [su] propiedad… comoquiera que no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por [él]… dentro del proceso hipotecario».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. L.D.R.H. incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Diana Alexandra Quintero Piedrahita; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien.


2.2. Anotó el actor que el 5 de abril de 2022 se adelantó la diligencia de venta en pública subasta, donde formuló petición en punto a suspender la almoneda, toda vez que incoó una primigenia acción de tutela (2022-00075), en la que como medida provisional se ordenó la suspensión de la misma, mientras se resuelve dicha acción constitucional y la noticia criminal 17001600006020180067 que cursa en la Fiscalía 9° sección de Manizales, por el delito de estafa agravada; empero, el estrado judicial «no se pronunció de forma ni de fondo», razón por la que «recu[rre] por segunda ocasión ante la administración de justicia buscando la tutela de estos derechos inherentes al sistema jurídico».


2.3. Indicó que en dicha solicitud informó que los representantes legales de la constructora MYCOM S.A.S. fueron denunciados por estafa agravada, causa criminal que cursa ante la fiscalía bajo la radicación n° 17001600006020180067, por cuanto celebró permuta con dicha sociedad, sin embargo, la empresa la hipotecó sin que le informara, por lo que el despacho debe atender que «la PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL constituye un PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN que le asigna al JUEZ PENAL la preeminencia de resolver, el primero la causa, cuyo desconocimiento implicaría una vía de hecho judicial y la vulneración del Derecho al Debido Proceso… El señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES debe de abstenerse de continuar con el proceso, en tanto se pronuncia de fondo el Juez Penal Competente, so pena de causar[le] un perjuicio irremediable».


2.4. Aseveró que sus prerrogativas están quebrantas, primero «al no tener… en cuenta la preexistencia de un proceso penal (Proceso 17001600006020180067, Fiscalía 9 seccional de Manizales, delito de Estafa Agravada, en contra de los representantes legales de la empresa MYCOM S.A.S.)» y, segundo, «al afirmar en el AUTO INTERLOCUTORIO N° 226 que dio trámite y respuesta al DERECHO DE PETICIÓN por [él] presentado… antes de la diligencia de remate. Cuando al día de hoy, 20 de mayo del año en curso, el señor J. no se ha pronunciado al respecto».


2.5. Agregó que es una persona de 80 años de edad, sobreviviente de 3 infartos, con una condición de salud quebrantable, por lo que no puede estar expuesto «a los perjuicios de dos vías de hecho judiciales, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que el accionante junto con su esposa, formularon oposición a la diligencia del secuestro, que fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal el 12 de marzo de 2020; que la petición que formuló el 5 de abril de 2022 la resolvió en diligencia de remate de la misma data, según consta a minuto 1:05 de la audiencia «en el entendido que contrario a lo por él advertido en la admisión de la anterior acción de tutela en momento alguno, se ordenó la suspensión de la misma, por lo cual no se observaba inconveniente para continuar con la diligencia»; remitió copia digital del expediente fustigado.


  1. Hernando Escobar Rojas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Luz Dary Rivera Hoyos, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


  1. Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que contrario a lo manifestado por el promotor, la solicitud formulada el 5 de abril de 2022 fue resuelta en la diligencia de la misma fecha, razón por la que no se evidencia el quebranto a garantías fundamentales, al margen de que haya sido adversa a sus pretensiones.


Destacó que «no resulta viable acceder a su pretensión de suspender la diligencia de entrega, pues ciertamente la petición fue solventada; por otro lado, y respecto a la solicitud que con igual objetivo procura se analice por esta vía la prejudicialidad, temprano se advierte la improcedencia de aquello, por cuanto no es esta vía constitucional el mecanismo que sustituye a los jueces que por su naturaleza deben conocer y tramitar las solicitudes propias del proceso».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se configuró PREJUDICIALIDAD dentro de la causa civil, la cual fue alegada ante el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES sin que este procediera a la suspensión del proceso», insistiendo que «la PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL constituye un PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN que le asigna al JUEZ PENAL la preeminencia de resolver, él...

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