SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97737 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97737 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97737
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6980-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6980-2022

Radicación n.° 97737

Acta 18


San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMINIA QUINTERO SERNA contra la decisión proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que JUAN FERNANDO GÓMEZ CIFUENTES instauró frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE C., trámite al que se vinculó a la recurrente.


I ANTECEDENTES


Juan Fernando Gómez Cifuentes acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, trabajo y acceso a cargos públicos, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.


Como fundamento de su reparo, refirió que participó en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6-10-2017, para el cargo de S. y en el que ocupó el primer puesto en la lista de legibles; que, el 1.° de junio de 2021, presentó derecho de petición para que se le informara el estado actual de ese cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de C., «facilitándome el acto administrativo o similar que reconoce la estabilidad reforzada de condición de pre pensionada de la persona que en la actualidad se encuentra en provisionalidad en el cargo de secretaria y de la cual conozco además que tiene la propiedad de escribiente en ese despacho».


Que, el 24 de ese mes y año, recibió respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se le informó que «luego de revisada la publicación de vacantes se encontró la siguiente anotación: “Juzgado Promiscuo municipal de C., ocupada por persona que reclama ante su nominador reconocer estabilidad laboral reforzada en condición de pre pensionada”».


Que, el 16 de septiembre de 2021, formuló nueva solicitud, en la que indicó sus argumentos del por qué no se debía expedir acto administrativo que reconociera estabilidad laboral reforzada a la persona que ocupaba el cargo de Secretaria en provisionalidad en el despacho; así que, el 19 de noviembre de 2021, la entidad le indicó que una vez revisada las ofertas del mes de noviembre de 2021, se verificó que «dicho cargo se encontraba publicado para que los servidores de carrera puedan hacer uso de su derecho a traslado y que en caso de continuar la vacante definitiva seria (sic) publicado en el mes siguiente de diciembre para que dentro de los 5 primeros días, puedan ser optado», pero nunca advirtieron de la existencia del acto administrativo que concedió la estabilidad laboral reforzada.


Afirmó que, en diciembre del año anterior, optó por la vacante ofertada para el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo de C.; pero, el 9 de febrero de 2022, el despacho accionado le notificó la Resolución 002 de 2022, mediante la cual se abstuvo de nombrarlo en el empleo, en atención a que se había reconocido estabilidad laboral reforzada a la persona que lo ostentaba en provisionalidad.


Dijo que, contra esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues se desconoció su derecho al mérito porque H.Q.S. no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la protección por estabilidad reforzada y, además, aquella tenía el cargo de escribiente en propiedad en el mismo despacho.


Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pretende: i) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de C. dejar sin efectos las Resoluciones 010 de 19 de octubre de 2019 que reconoce estabilidad reforzada a Herminia Quintero Serna y la 002 de febrero 9 de 2022 que se abstuvo de nombrarlo en propiedad en el cargo de secretario de dicho juzgado; y, ii) ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le nombre como S. en propiedad, en virtud de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en la cual ocupa el primer puesto.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 6 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de su oportunidad, el despacho citado rindió informe, hizo un recuento de las actuaciones censuradas y expresó:


[…] tal y como se precisó en los actos administrativos referidos en el escrito que incoa la presente acción de tutela esta judicatura realizó una ponderación entre los derechos que recaen en cabeza tanto del señor G.C. como de la señora H.Q.S., fue así, como se inclinó la balanza en favor de la última mencionada, teniendo en consideración su edad, su capacidad económica y su calidad de pre pensionada; además por cuanto el señor J.F., se encuentra legitimado para acceder al cargo de S. en otro Despacho Judicial.


Pongo en consideración de este Tribunal mis argumentos, señalando que los mismos se realizaron con fundamento en la jurisprudencia citada. Con todo, si se encuentra que se ha violentado la norma superior y los derechos fundamentales, y así apareciere configurado, acataré su decisión.


Herminia Quintero Serna aceptó algunos de los hechos del escrito inicial e indicó que resultaba extraño que el aquí accionante advirtiera:


La existencia de la situación administrativa de los otros Despachos y no se haya percatado de la este, en la oferta de sedes del mes de diciembre de 2021, claramente se enlistan los despachos judiciales a los que no se podía optar (*) ello por las anotaciones que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, no puede argumentar haber desconocido dicha situación y presumir otra. Lo que sí es grave es que el accionante acomode el texto a su amaño, nunca se dijo “que ya había notificado de este acto administrativo al Consejo Seccional de la Judicatura.


Agregó que nació el 4 de julio de 1965, por lo que cuenta con 56 años y nueve meses de edad, que se vinculó a la Rama Judicial el 7 de abril de 1995 en el cargo de escribiente en propiedad desde el 1° de noviembre de 2022 en el despacho convocado; asimismo que, ocupaba el de secretaria allí mismo, toda vez que estaba vacante «hasta el 03 de agosto de 2023».


Manifestó que sufre varias patologías diagnosticadas de tiempo atrás por las que se encuentra en tratamiento médico y está a la espera de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez califique su pérdida de capacidad laboral; que su esposo tiene 61 años de edad y fue sometido a dos cirugías, una de trasplante de cadera y otra de rodilla, las que lo habían incapacitado en las labores del campo a las que se dedicaba; además, que su mamá tiene 79 años y dependía económicamente de ella.

Finalmente, indicó que:


(…)


El hecho de que el señor J.F.G.C., haya ganado el concurso, no le da ningún derecho a cuestionar mi situación económica, de salud y familiar y mucho menos pretender a través de mensajes intimidatorios que renuncie a mis derechos fundamentales. (anexo correo electrónico radicado el 29/03/2022). Nadie quiere ser víctima de la violencia, estar enfermo y escaso de recursos económicos.


Ninguna violación a derechos fundamentales se le causa, máxime cuando se encuentra en primer lugar en la lista de elegibles para el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia Antioquia, para el que también opto (sic), (anexo listado de elegible mes de enero año 2022).


Si bien ostento el cargo de escribiente, el salario no me alcanzaría para cubrir los gastos médicos que demandamos, que no son cubiertos por la EPS, el sustento de mi hogar y obligaciones bancarias que me son descontadas de nómina y las que periódicamente debo pagar al Banco Agrario de Colombia, afectándose ostensiblemente mi mínimo vital, lo que me colocaría junto con mi grupo familiar en una situación de miseria, en razón a que no contamos con ninguna otra fuente de ingresos que nos permita solventar nuestras necesidades básicas, además se reduciría la base de cotización para la pensión, lo que incide directa y proporcionalmente en el monto...

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