SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81405 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81405 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81405
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2069-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2069-2022

Radicación n.° 81405

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBEIRO ZAMORA CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Jesús Albeiro Zamora Calvo demandó a las entidades antes mencionadas, con el fin de que se condene a «Emsirva ESP o a Colpensiones», al reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación o, en su defecto, a la pensión por vejez respectivamente», a partir del 8 de diciembre de 2008, por reunir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985. Asimismo, solicitó la actualización e indexación del salario que devengó en el último año de servicios, aplicando el IPC «certificado por el DANE año por año», desde el 25 de marzo de 1997, día en que se retiró del servicio, hasta el 8 de diciembre de 2008, data en que arribó a la edad de 55 años; junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que nació el 8 de diciembre de 1953, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008; que prestó servicios como trabajador oficial para Emsirva ESP en Liquidación, durante el período comprendido entre el 5 de junio de 1974 y el 25 de marzo de 1997, lapso equivalente a 22 años, 9 meses y 20 días; que en la última fecha referida suscribió un acta de conciliación por retiro voluntario, la cual fue depositada y registrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle, dando así por terminada su relación laboral con la entidad; y que durante todo el tiempo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


Manifestó que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir, el 30 de junio de 1995, tenía más de 21 años de servicios cotizados al ISS, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Emsirva ESP o de Colpensiones, con sujeción a lo normado en la Ley 33 de 1985; y que según el acta de conciliación, el salario promedio a la fecha de retiro fue de $550.963.


Precisó haber solicitado el 7 de diciembre de 2008 al entonces ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, súplica a la que se dio respuesta negativa mediante Resolución 02878 del 27 de febrero de 2009, con el argumento de que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Que el 27 de octubre de 2014 igualmente reclamó ante la entidad empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, y esta la negó argumentando que era el fondo de pensiones quien debía reconocerla.


Emsirva ESP en Liquidación, al contestar la demanda inicial (f.º 34), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el demandante se vinculó como trabajador oficial a la entidad desde el 5 de junio de 1974 hasta el 25 de marzo de 1997, lapso en el que el trabajador estuvo afiliado al ISS; que suscribió el acta de conciliación n.º 67 para la fecha del retiro, hecho que acaeció en esta última data, en la que se indicó que su salario era de $550.963; y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa manifestó que no era verdad que el demandante se hubiese vinculado mediante contrato de trabajo, sino que lo fue mediante Resolución 3615 del 5 de junio de 1974 y que laboró hasta que suscribió el acta de conciliación, finalizando la relación laboral por mutuo acuerdo, convenio en el que se incluyeron todos los derechos inciertos, por lo que «la pretensión» está cobijada por el carácter de cosa juzgada; y que ninguna entidad pública tiene competencia para tramitar y reconocer pensiones de los servidores públicos, las cuales quedaron a cargo del ISS, hoy Colpensiones.


En su defensa impetró la excepción previa de cosa juzgada, que le fue negada en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2015 (f.º 232). Igualmente, formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, ilegitimidad de personería en la accionada, cosa juzgada y la innominada o genérica.


Por su parte, Colpensiones, al responder el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral del demandante con Emsirva ESP en Liquidación y los extremos temporales, la suscripción del acta de conciliación entre la entidad empleadora y el actor, y la presentación de las reclamaciones y sus respuestas. Precisó que mediante Resolución GNR 10644 de 2014, reconoció al accionante la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que a pesar de que el demandante solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que «cumple con los requisitos de edad, en fecha posterior a la Ley 33 de 1985 original, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993», a través de la resolución GNR 10644 de 2014 ya le reconoció la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 sin que fuera posible ajustarla.


Al respecto, presentó las excepciones que tituló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de sanción moratoria, buena fe por parte de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2016, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas al actor y ordenó que, en caso de no ser apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia del juzgado sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en «determinar si al actor le asiste el derecho que se le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y de ser viable, establecer la entidad llamada a reconocerla».


Al efecto, afirmó que no estaban en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) J.A.Z.C. nació el día 8 de diciembre de 1953 (f.º 15); ii) el actor prestó servicios a Emsirva S. A. ESP, entre el 5 de junio de 1974 y el 25 de marzo de 1997, vínculo que terminó de mutuo acuerdo con un plan de retiro voluntario, según acta de conciliación n.º 067 de igual fecha, en la que le fue cancelada al demandante la suma de $43.883.500 por concepto de bonificación por conciliación (f.º 16-18); y iii) durante toda la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al ISS (f.os 96 y 240 y ss).


También tuvo por indiscutido que iv) mediante Resolución 02878 del 27 de febrero del 2009, el ISS negó al actor la pensión de vejez al considerar que no cumplía las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no tener 20 años de servicios (f.º 25); y que v) por medio de acto administrativo GNR 10644 del 14 de enero 2014, Colpensiones reconoció a J.A.Z.C. la pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 2013, en cuantía de $716.342 por cumplir con las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (f.º 181 CD).


Con relación a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dijo que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, los empleadores que hubieran afiliado a los trabajadores oficiales al ISS antes de la Ley 100 de 1993 no quedaban relevados de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la referida Ley 33, dado que a ellos correspondía reconocer la prestación «hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para estudiar la pensión de vejez», dado que, si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la filiación de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, no se previó que el sistema del seguro reemplazara completamente el régimen jubilatorio de estos, sino que, por el contrario, subsistieron...

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