SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83439 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83439 del 14-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente83439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2071-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2071-2022

Radicación n.° 83439

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA COLORADO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


I.ANTECEDENTES


Luz Stella Colorado Castaño demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito de que se declare la «nulidad» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) realizado el 1 de enero de 1999, a través de Porvenir S.A.


En consecuencia, pidió se reestablezca su afiliación al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual junto a sus rendimientos; y a ésta última entidad a recibir tales sumas. Además, solicitó la imposición de las costas en cabeza de las entidades accionadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de febrero de 1963; el 26 de abril de 1985 se afilió al RPM administrador por el ISS; el 20 de noviembre de 1998 suscribió formulario de traslado al RAIS por conducto de la administradora demandada, cuyos asesores le informaron que podría pensionarse antes de cumplir la edad exigida en prima media y, que el ISS estaba llamado a desaparecer.


Relató que no fue informada sobre la conveniencia de regresar al RPM antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad mínima de pensión; tampoco fue ilustrada sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas, las condiciones de funcionamiento del RAIS, la diferencia en el monto de la mesada, ni de las consecuencias de la decisión de migrar; y que reúne un total de 1.579 semanas cotizadas, en ambos regímenes.


Narró que el 31 de agosto de 2015 solicitó a Porvenir S.A. copia de los documentos que respaldaran el suministro de la asesoría previa al traslado, sociedad que mediante oficio del 4 de septiembre de 2015, respondió no contar con tales soportes, pero sí con el buen entrenamiento de sus asesores; que en comunicación aparte y de la misma fecha, la referida administradora adjuntó copia de una proyección del valor de la mesada pensional, que resultaba notoriamente inferior a la que obtendría de haberse quedado en el régimen de prima media. Añadió que el 18 de noviembre de 2015 Porvenir S.A. nuevamente «reconoció la inexistencia de elementos de juicio que acrediten el suministro de la debida asesoría».


Expresó que el 14 de diciembre de 2015 pidió ante Colpensiones el retorno al RPM, súplica que le fue negada el 27 de enero de 2016 (f.º 3-11)


Al dar respuesta a la demanda Colpensiones (f.º 77-83) se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al RPM, la densidad de semanas pagadas, y la respuesta a la reclamación administrativa; los demás, aseguró, no le constaban.


Señaló que la actora de manera voluntaria y sin la existencia de vicio alguno, se trasladó al RAIS; anotó que C.C. no completó 750 semanas antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones; tampoco ejerció su derecho al retracto, ni retornó al RPM antes de que le faltaren 10 años o menos para arribar a la edad mínima de pensión. Formuló la excepción de prescripción y las que tituló saneamiento de una presunta nulidad, validez de la afiliación al RAIS, e inexistencia del derecho.

Porvenir S. A. también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones (f.º 90-130); respecto de los hechos, aceptó el nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, sus afiliaciones al RPM y al RAIS, así como la solicitud a través de la cual pretendió obtener el soporte de la afiliación previa al traslado. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa adujo que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditaba que la asegurada cambió de sistema pensional de manera libre, voluntaria y sin presiones. Destacó que aquella no es beneficiaria del régimen de transición, que tampoco reunía 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 para retornar al RPM bajo los lineamientos de la sentencia CC SU-062-2010; que la información que fue suministrada se ajustaba a las disposiciones legales vigentes en aquel entonces y, que la actora no manifestó su voluntad de retracto.


A su favor propuso la excepción de prescripción, y las que denominó genérica o innominada, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición, y falta de legitimación en la causa por pasiva.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de mayo de 2017 (f.º 201-203), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen que la señora L.S.C.C. […] suscribió el 20 de noviembre de 1998 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad específicamente a la Sociedad Administradora de [Fondos de] Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, de contera, su traslado entre dicho régimen a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte que hace hoy parte de Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Sociedad Administradora de [Fondos de] Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez la AFP Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora Luz Stella Colorado Castaño […] del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, Colpensiones.


CUARTO: CONDENAR en costas procesales a Porvenir S.A. en un 100%. Tásense por Secretaría en el momento procesal oportuno, absteniéndose de condenar en costas a Colpensiones, conforme a las resultas del proceso.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de P. al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. mediante sentencia de 8 de octubre de 2018 (f.º 23-24) revocó la decisión del juzgado, y en su lugar absolvió a las demandadas, e impuso las costas a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado precisó que en aplicación del principio iura novit curia, establecería si en el presente asunto se configuraba la ineficacia del traslado, ello a pesar de que en la demanda inicial se solicitó la nulidad con fundamento en un error del consentimiento.


Tras referirse al contenido de los literales b) y e) del artículo 13 y del inciso 1 del artículo 271, ambos de Ley 100 de 1993, explicó que en los escenarios en que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición, las administradoras de pensiones tenían la carga de demostrar que el paso entre estas estuvo precedido de la suficiente información respecto de la pérdida de dicha prerrogativa.


Pero que tratándose de afiliados a quienes no les fuera aplicable la transición, era a ellos a quien correspondía acreditar que la información sobre de las consecuencias tanto positivas como negativas de la migración a otro sistema pensional, se les había proporcionado de manera incompleta o engañosa.


Expresó que se encontraba probado que la actora no contaba con el benefició indicado, en razón que al 1 de abril de 1994 tenía 31 años de edad, pues había nacido el 2 de febrero de 1963 (f.° 133) y contaba con 454,24 semanas de cotización. También, indicó que, se hallaba por fuera de discusión que C.C. se había pasado al RAIS el 20 de noviembre 1998 y se encontraba afiliada a Porvenir S.A.


Señaló que con las pruebas documentales allegadas al proceso la demandante no satisfacía la carga probatoria que le incumbía, pues las peticiones de traslado, sus respuestas, la historia laboral expedida por Colpensiones y las proyecciones pensionales, no demostraban que hubiera recibido una indebida asesoría.


Agregó que, aunque al absolver el interrogatorio de parte aquella había aceptado que migró al RAIS por miedo a que el ISS se fuera a liquidar y porque tenía el convencimiento de que en el primer sistema mencionado se pensionaría más rápido, ello resultaba insuficiente para probar los fundamentos fácticos en los que basó sus pretensiones.


Precisó que el hecho de que Colorado Castaño se hubiera trasladado entre AFP, concretamente, el 31 de octubre de 2003 a la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.°132), constataba que aquella conocía las ventajas y los beneficios que le representaba continuar en el régimen de ahorro individual con solidaridad; además, porque había permanecido en aquel por más de 13 años.


Aseveró que la demandante no tenía derechos que se vieran afectados por la migración del régimen pensional ni había probado la falta de información sobre el mismo; por lo que no le eran aplicables las sentencias «con radicado 31989 del 9 de septiembre del 2008 y 33083 del 21 de noviembre del 2011» pues en esos casos se trataba de afiliados que al momento de trasladarse ya satisfacían los requisitos...

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