SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00207-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00207-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00207-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3155-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC3155-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00207-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno)





Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).





Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por G. de J.A.B. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto «el fallo proferido el día 28 de julio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral del 29 de julio de 2019» y, en consecuencia, «se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de [su] cónyuge H. de J.G.R., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. G. de J.A.B. promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge H. de Jesús García Rodríguez el 19 de mayo de 1991, sumando los tiempos de servicios del sector público y los privados cotizados al ISS o, en subsidio, aplicando el principio de retrospectividad de la ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 14 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que, en sede de apelación, el 29 de julio siguiente el Tribunal revocó, al considerar, entre otras, que conforme las disposiciones de la sentencia SU-769/2014 la sumatoria de tiempos públicos y privados era pertinente, únicamente, para la pensión de vejez, sin que allí, tales garantías fueran extensivas para las prestaciones económicas de sobrevivientes y de invalidez.


2.3. Afirmó la quejosa que acudió en casación, que esta Corporación no casó el fallo según providencia de 28 de julio de 2021 (SL3642-2021); determinación que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas esenciales, pues desconoció flagrantes pronunciamientos constitucionales sobre la materia, «en especial la T-938 de 2013 y de unificación de la Corte Constitucional SU 769 de 2014 y la SU 317 de 2021 sentencias donde el Tribunal Constitucional es muy claro y enfático en que es posible la acumulación de los tiempos y enfático en que es posible la acumulación de los tiempos de servicio tanto del sector públicos como del privado para reconocer pensiones reguladas en el decreto 758 de 1990, entre ellas, la prestación de sobrevivientes que… ahora reclam[a], por cuanto la exclusividad en los aportes al ISS hoy Colpensiones es un aspecto que no está previsto en el Decreto 758 de 1990 como muy mal lo entendió la Corte y el Tribunal de Medellín».


2.4. Anotó que los falladores encausados realizaron una lectura desfavorable a sus intereses, situación que quebranta sus garantías de primer grado, pues, insiste, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales.


2.5. Agregó que es una persona de especial protección, comoquiera que, tiene 81 años de edad y vive con su hijo, quien es «trabajador informal», además que, luego del fallecimiento de su esposo, han sido sus hijos «quienes [le] han brindado una ayuda económica para poder sobrevivir, pues nunca h[a] laborado ni recibido ingresos económicos que [le] permitan satisfacer [sus] necesidades básicas».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones instó la improcedencia del resguardo, por cuanto las decisiones censuradas están ajustadas a derecho, por lo que no se puede desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.


  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- manifestó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, por lo que es Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen; que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, máxime cuando de cara al caso concreto se agotó primera y segunda instancia, así como la casación.



  1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que no quebrantó las garantías imploradas.



  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el resguardo invocado al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, a más que están ajustadas a los parámetros legales y al material probatorio recaudado, pues no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, «puesto que los reglamentos del ISS no contemplaban esa posibilidad, y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993; además que, lo pretendido por la promotora es que por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces de instancia.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales, insistiendo en el desconocimiento jurisprudencial sobre la materia.


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura el fallo proferido el 28 de julio de 2021 (SL3642-2021), respecto...

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