SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02522-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02522-01 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02522-01
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6494-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6494-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02522-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de febrero1, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Cortés Estrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-00038.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.


2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, dentro del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, con sentencia de 17 de mayo de 2012, lo condenó a 21 años de prisión, negándole los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Producto del recurso de apelación formulado por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 1º de diciembre de 2015, confirmó tal determinación, alcanzando firmeza por cuanto, pese a que en su contra se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desistido por el apoderado contractual del interesado.


En la actualidad el gestor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de S.G., a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población, despacho que ejerce la vigilancia de la sanción impuesta.


Con auto de 17 de noviembre de 2021, la aludida célula judicial negó la libertad condicional impetrada por el penado, sin que en su contra se formulara recurso alguno.


3. El actor acude a este instrumento pues considera que para emitir condena las autoridades judiciales no alcanzaron el estándar de convicción requerido en tanto «los hechos que dieron a la denuncia se basaron en mentiras y en exageraciones que nunca se pudieron desvirtuar» pues «nunca se analizó la posibilidad que muchas veces se da de mentiras o exageraciones de l@s niñ@s [sic]», al tiempo que la prueba científica practicada «nunca determinó la penetración de [la víctima]» lo que llevaría a una reducción sustancial de la condena al eliminarse el delito de acceso carnal abusivo.


Por otra parte, considera que la decisión del juzgado ejecutor de la pena, de no acceder al subrogado liberatorio consagrado en el artículo 64 del Código Penal, le causa un perjuicio irremediable en tanto que, de un lado, determina que debe cumplir toda la sanción de forma intramural, desconociendo su proceso de resocialización y, de otro, porque tal decisión encuentra sustento en una condena que acusa de «injusta».


Pretende que, a través de esta herramienta, «se analicen los hechos que llevaron a [su] condena [sic] y, como consecuencia de ello:


«[S]e tengan en cuenta dentro del proceso y en la apelación situaciones que [le] hubieran favorecido y/o por lo menos atenuado [su] pena…


Se [le] conceda una reducción de [su] pena ante el hecho cierto de no existir evidencias científicas de penetración vaginal de la niña, lo que dará la eliminación del delito de acceso carnal [sic]»


RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, se limitó a informar la fecha de ingreso de la actuación penal a ese despacho y la de proferimiento de dicha providencia, resaltando que contra la misma no se interpuso recurso de casación; asimismo remitió copia de la determinación.


2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, luego de rememorar brevemente las principales actuaciones surtidas en el trámite penal y de advertir que la queja no se dirigía contra ese despacho, pidió declarar la improcedencia del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «habiendo tenido el medio judicial de defensa ordinario a su alcance… el actor no lo utilizó, dejando pasar con ello la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que negó la libertad condicional».


3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por su parte, indicó que «el cuestionamiento que [se] hace del trámite del proceso con relación a la responsabilidad penal… no es de competencia del juez ejecutor de la pena» por lo que impetró la «desvinculación» de esa célula judicial.


Por demás, ratificó que contra el auto por medio del cual se negó la libertad condicional no fue objeto de impugnación por el condenado, de allí que el amparo desatienda el presupuesto de la subsidiariedad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.


Frente al primero, advirtió que el quejoso no interpuso los recursos que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de responsabilidad (casación) y la negativa del subrogado liberatorio (apelación), además de contar con una herramienta procesal idónea, como lo es la acción de revisión, en caso de «considerar que la condena se fincó en mentiras de las víctimas».


En torno del segundo requisito, dijo que «la presente demanda se elevó en noviembre de 2021, cuando han pasado casi 6 años» desde que se emitió el fallo de segundo grado cuestionado, esto es, el 1º de diciembre de 2015 «sin que se comparta como un motivo válido que justifique esa tardanza la condición de cautivo del actor, pues desde su lugar de reclusión pudo ejercer su derecho de acción oportunamente, bien sea por medio de apoderado o a nombre propio»


Al margen de lo anterior, resaltó que las determinaciones censuradas, es decir, (i) el fallo de segundo grado y (ii) el auto por medio del cual no se accedió a la libertad condicional, no lucen arbitrarias ni antojadizas, puesto que se fundaron (i) en las pruebas válidamente practicadas en el juicio penal y (ii) en la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.


IMPUGNACIÓN


El actor impugnó la anterior determinación insistiendo en los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial.


Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez indicó que, en su caso particular, el resguardo debía ser «estudiado bajo el concepto del mecanismo transitorio», por cuanto la imposición de «una condena injusta y hasta ilegal» le está provocando «un perjuicio irremediable» pues se encuentra privado de la libertad «sin haber cometido el delito endilgado».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas, dentro del asunto penal seguido contra P.C.E., vulneraron las garantías fundamentales denunciadas, de un lado, al declararlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado sin que, supuestamente, se hubiera alcanzado el estándar de convicción requerido para emitir fallo condenatorio y, de otro, por no acceder a la libertad condicional basándose, exclusivamente, en un criterio netamente objetivo como es la prohibición consagrada en el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006.


2. De la tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y ...

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