SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97703 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97703 del 24-05-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 97703
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6970-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6970-2022

Radicación n.° 97703

Acta 18


San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUDITH ESTELLA DURANGO PÉREZ contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que la actora presentó proceso verbal declarativo de mayor cuantía contra la sociedad F. de la Campiña S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del contrato de compraventa «N° 125 contenido en la escritura pública N°.828 del 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín».


El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que, en diligencia de 16 de enero de 2017, ordenó la integración del contradictorio por pasiva, con los vendedores que figuraban en la escritura pública 828, a quienes se les debía notificar personalmente de la demanda; sin embargo, a 142 vendedores no fue posible de notificar, de ahí que, por auto de 10 de mayo de 2021, se designó curador ad lítem a estos últimos, para lo cual se le concedió a la parte demandante un término de 30 días de conformidad con el artículo 317 del CGP, con el fin de que le remitiera el link del proceso y le comunicara sobre su designación.


El 8 de octubre de 2021 el juzgador cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo, determinación que fue objeto de reposición y apelación, el primero que no prosperó el 12 de noviembre de esa anualidad y, el colegiado denunciado, el 25 de febrero de 2022, confirmó la providencia fustigada.


Posteriormente, en decisión de 9 de marzo hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.


La promotora indicó que las anteriores decisiones vulneraron sus derechos, en la medida que las autoridades acusadas aplicaron de manera errónea el precepto 317 del CGP, al comprender de manera «indebida» la figura del desistimiento tácito. Aseveró que:


[Un] acto apto, apropiado y que impulsa el proceso es la notificación de la parte para el contradictorio, la cual fue solicitada por mi apoderado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, en la modalidad de emplazamiento, solicitud denegada por el señor juez (…), mediante auto por estado No. 111, fijado a las 8:00 am, con fecha de 29 de junio de 2018. Es decir, auto dictado, dos meses antes de empezar a contar el término de la declaración judicial de desistimiento tácito.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto «el desistimiento tácito declarado por el auto con fecha, 26 de agosto 2019 (…) y, ordenar que se concedan las pretensiones tal como se solicitaron en la demanda (…) y se declare la nulidad parcial de todo lo actuado con posterioridad al auto referenciado (…) y en su lugar se ordene continuar con el proceso, declarando desde la fecha del auto, la validez de todo lo actuado».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 18 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


Javier Valencia Alzate, quien adujo ser el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso en cuestión, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que las decisiones que ordenaron el desistimiento tácito se efectuaron, conforme a las normas constitucionales y jurisprudencias por lo que no existió violación a derechos fundamentales, por ende, solicitó la improcedencia.


Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín indicó que «mediante auto de 8 de octubre de 2021, y no del 26/8/2019 como lo refiere la accionante, se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 25/2/2022». Añadió que todas las actuaciones que se desplegaron al interior del asunto, se emitieron conforme a las normas procesales y sustanciales y debidamente notificadas, por lo que no se había vulnerado prerrogativa alguna.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad afirmó que las providencias cuestionadas desde ningún punto de vista configuraban una «vía de hecho» que ameritara la intervención del juez constitucional, pues, todo lo contrario, se decidió como en derecho correspondía.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2022, negó la acción. Para tal efecto, entró a estudiar la determinación de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se confirmó el auto de 8 de octubre de 2021 que terminó por desistimiento tácito y, la de 9 de marzo hogaño que fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la allí demandada. Y señaló que no se trataba de pronunciamientos arbitrarios o subjetivos, por el contrario, se sustentaron en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.


III. IMPUGNACIÓN


La libelista impugnó e indicó que «nos encontramos a la falta de conocimiento de la norma realizada por las partes accionadas, cuya decisión por el auto proferido el 8 de octubre de 2021 no se cumplían con los requisitos del artículo 317 del CGP ni con ninguno de sus acápites».


Agregó que:


[…] un acto apto, apropiado y que de manera oportuna impulsa el proceso es la respectiva notificación de la parte, al contradictorio. Notificación que de manera respetuosa y en la respectiva etapa procesal se solicitó por mi apoderado al despacho que de manera reiterada lo he mencionado, de conformidad con lo comentado la misma fue en la modalidad de emplazamiento, pero que de manera inexplicable y sin manifestar los motivos de inconformidad negó tal solicitud. Por el juez D.J.C.G.M., mediante auto por estados No. 111, fijado 8:00 am con fecha del 29 de junio de 2018, copia de auto que fue incorporada como prueba en la acción de tutela inicial, no obstante, su señoría se puede observar que no fue culpa de las partes incoadas en este proceso, sino, del respetado despacho que de manera inconsciente o consciente no visualizó de maneta detallada los tiempos o términos en las actuaciones sustanciales.



IV. CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.


Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR