SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00020-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947434984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00020-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00020-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por B.E.E.O. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Jardín y Civil del Circuito de Andes, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por J. y S.V.L. contra la aquí actora.


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante procura la protección de los derechos a la familia y “patrimonio”, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Como sustento de su queja señala que, ante su ausencia de recursos económicos, dentro del juicio criticado, le fue otorgado amparo de pobreza, nombrándosele un abogado para su representación.


Asevera que ese profesional “(…) no contestó [el libelo] como correspondía (…)”; sin embargo, sí fueron puestas en conocimiento del juez del asunto, distintas pruebas, de las cuales se extraía su propiedad respecto del bien materia de reivindicación, predio que, asegura, lo adquirió su padre, ya fallecido, de manos de B.A.B., hace más de catorce (14) años.


Advierte que su posesión respecto de la heredad comentada no fue acreditada; además, no se convocó al decurso a “(…) catastro del municipio de Jardín -Antioquia- (…)”, para aclarar lo relativo a los cambios de nomenclatura del inmueble, cuestión aceptada, incluso, por su contraparte.


Sostiene, ambiguamente, que, en realidad, los demandantes pretendieron la devolución de dos terrenos; siendo el suyo uno de ellos, del cual, insiste, demostró ser “su propietaria”.

En sentencia de 24 de septiembre de 2019, se acogieron las pretensiones del extremo actor, determinación apelada por la tutelante, a través de un abogado de confianza designado por ella, y ratificada por el fallador querellado el 11 de febrero de 2020.


Reitera que, en su criterio, los elementos demostrativos allegados fueron indebidamente valorados; asimismo, esgrime que no se llamó a declarar a B.A.B. y, de igual modo, varios de sus testigos no comparecieron al darse cuenta que “(…) Óscar Montoya (…) tenía que ver con el proceso, [pues] por su capacidad de manipulación (…) se sintieron atemorizados (…)”.


Tras exponer que Ó.M., “padrino de uno de los demandantes”, tuvo incidencia en el peritaje practicado en el decurso, por cuanto el auxiliar de la justicia designado “(…) tomó las medidas del predio según [los] caprichos (…)” de aquél, añade que si los demandantes se sentían propietarios del bien ocupado por ella, debieron cancelar los impuestos prediales del mismo, pero así no lo hicieron (fols. 181 al 185, cdno. 1).


3. Pide, por tanto, se anule el litigio seguido en su contra y se respeten sus prerrogativas (fol. 183, cdno. 1).

    1. Respuesta del accionado


Manifestaron, cada uno, no haber incurrido en violación de garantías sustanciales.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó la protección porque no halló arbitrariedad en la actividad censurada, pues estimó adecuada la valoración de los elementos demostrativos, por parte de los despachos convocados (fols. 276 al 286, cdno. 1).


    1. La impugnación


La gestora impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor e insistió en los cuestionamientos frente Ó.M., de quien afirmó: “(…) se vale de estrategias para legalizar ante las autoridades judiciales un predio, cuando él sabe y tiene claro que está mintiendo (…)”. Acotó que en primer grado no se apreciaron todos sus argumentos ni las pruebas allegadas (fols. 294 al 298, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja, se establece que la querellante reprocha (i) la no vinculación de “(…) catastro del municipio de Jardín -Antioquia- (…)” al juicio criticado; (ii) la inspección judicial practicada al terreno pretendido en reivindicación; (iii) la falta de convocatoria de B.A.B. para escuchar su declaración; (iv) el presunto “temor” de ciertos testigos que no acudieron a manifestarse; y (v) la sentencia dictada en el caso criticado, confirmada, en sede de apelación, el 11 de febrero de 2020, donde, según expone la censora, no se tuvo en cuenta su propiedad sobre el bien objeto del decurso.

2. Precisado lo anterior y revisadas las pruebas adosadas, se constata que la queja resulta improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no agotó los instrumentos de defensa correspondientes, antes de concurrir a este auxilio.


Así, en cuanto atañe a los tres primeros motivos de reparo, se observa que, dentro del caso confutado, ninguna inconformidad ventiló la gestora sobre el particular.


Ciertamente, al contestar el libelo y en las demás etapas procesales, nada adujo en torno a los supuestos errores en la nomenclatura del predio y, menos, reclamó el llamamiento de la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente; de igual modo, guardó silencio en torno a la inspección judicial, pues durante su consumación nada expresó y, una vez adosada al expediente, tampoco hubo reparo sobre la actividad del auxiliar de la justicia designado. La convocatoria de Bernardo Alonso Bustamante resulta igualmente extraña al decuso, pues la censora no pidió su citación como testigo para probar sus aseveraciones, siendo entonces desproporcionado, imputarle al a quo desafuero por no llamársele a aquél a testificar.


Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.


En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:


“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.


El reparo relativo al presunto temor a testificar de algunos de los deponentes citados, dada la intervención del declarante Óscar Montoya, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, además de no existir prueba de la cual se colija tal situación, la peticionaria no le expuso esa cuestión al juez del asunto y, con todo, si estima que aquél “mintió” o incurrió en la comisión de algún punible, tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias del caso.

3. Ahora, la censura frente a las sentencias emitidas en primer y segundo grado, en el caso criticado, también desconoce el presupuesto reseñado, pues la promotora no expuso en el decurso ser propietaria de los dos terrenos demandados en reivindicación, identificados con las matrículas N° 004-25070 y 004-25071; en realidad, se limitó a alegar su posesión...

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