SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122739 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122739 del 15-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2022
Número de expedienteT 122739
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2971-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2971-2022

Radicación N°. 122739

Aprobación Acta No. 58.

B.D., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.P.C.M., contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia (Amazonas) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal de L. y el señor A.P. en su calidad de secretario del juzgado accionado.

HECHOS

1. Mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos, en el que M.P.C.M. participó para el cargo de Secretaria Municipal Grado Nominado. Obtuvo el puesto Nro. 31 en la lista de elegibles.

2. Señaló la accionante que en el mes de diciembre de 2021, optó como primera opción para el cargo de secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal de L. y como segunda al Juzgado 2º de la misma categoría; por tanto, en enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia el Acuerdo CSJCUA21-033, por medio del cual se formuló lista de elegibles.

Por lo anterior, el 19 de enero de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de L., emitió la Resolución 001 designándola como secretaria municipal grado nominado, la que le fue notificada en la misma fecha, con la advertencia de que el plazo para su aceptación vencía el 31 de enero de la anualidad.

3. El 28 de enero de 2022 el Juzgado 1º Penal Municipal de L. notificó a la interesada de la resolución Nº. 001 de 26 de enero de 2022, mediante la cual resolvió no realizar su nombramiento y mantener en el cargo de secretario municipal a A.P. hasta tanto desaparezca su condición de padre cabeza de familia o se presente una causal objetiva, por ser la primera una situación de estabilidad laboral reforzada.

4. La parte actora se encuentra en desacuerdo con la actuación del Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad, pues a su juicio, sus apreciaciones son subjetivas y deja a un lado los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la prevalencia del concurso de méritos ante la estabilidad laboral reforzada.

Acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos y pretende se le ordene al Juzgado 1º Penal Municipal de L. expida resolución de nombramiento a su favor en los términos del acuerdo CSJCUA21-033 de 16 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser la única aspirante e interesada en el cargo vacante y a proveer.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legitima de la accionante al constatar que no se interpuso en contra del acto administrativo emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal de L. a través del cual no se accedió al nombramiento en propiedad, los recursos de ley y, menos aún se acreditó que se hubiere acudido ante la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión que vulneró, según ella, sus derechos, lo que insatisfizo el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente sostuvo que, no se probó la configuración de un perjuicio irremediable pues en desarrollo del derecho a la carrera judicial y postulación a cargos públicos, tuvo la oportunidad de escoger una de las dos vacantes publicadas en la ciudad de Leticia y ser designada en por lo menos en una de ellas, esto es, en el Juzgado 2º de la misma categoría y ciudad.

LA IMPUGNACIÓN

Disidente de la determinación, la accionante la impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sobre los mismo insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

Consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder el amparo de su derecho a la carrera judicial y de este modo no esperar hasta tanto la jurisdicción contenciosa resuelva el problema jurídico. De igual forma solicitó ante esta instancia medida provisional consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones emitidas por los jueces involucrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por M.P.C.M. contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala se concita en establecer si el Juzgado 1º Penal Municipal de L., vulneró los derechos constitucionales de la accionante al no designarla en propiedad en cargo de secretaria municipal grado nominada y que a su vez ostenta en provisionalidad A.P..

Halla razón esta Sala al juez de primera instancia, al indicar que en el presente caso la actora debe agotar previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Dentro del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Lo que se advierte es que la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo...

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