SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00497-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00497-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00497-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7866-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC7866-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00497-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por R.D.P.R. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Universidad Eafit.


Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada que «anule el fallo proferido el día 6 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral» y en su lugar «se case el fallo del Tribunal y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2013 y acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria Laboral»


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El accionante exigió judicialmente que se declarara que la Universidad Eafit lo despidió injustificadamente por lo que debía reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, indexados, y los perjuicios morales, pedimentos que sustentó en que laboró para la entidad con contrato a término indefinido entre el 19 de febrero de 1979 y el 24 de junio de 2011, cuando fue despedido sin que previamente se agotara un procedimiento para demostrar una causa justa y legal.


    1. Surtido el trámite de rigor, el 10 de mayo de 2013 el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral de Medellín dictó sentencia en que no accedió a las pretensiones; al no apelarse el fallo, en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo decidido el 30 de junio de 2017, determinación que el accionante atacó mediante el recurso extraordinario de casación, resuelto con proveído SL4035 de 6 de septiembre de 2021, con que no se casó la sentencia.


    1. Expone el gestor que el fallo de casación fue dictado por la Sala de que hace parte el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, pese a que el funcionario debió declararse impedido, porque la sentencia de primera instancia la emitió su hermano A.R.O. y de otro lado, que lo decidido no abordó el tema de la «concurrencia de contratos» y desconoció el precedente establecido sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad e incluso por la misma Sala de Descongestión, situaciones que quebrantan las garantías fundamentales invocadas.




LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte informó que con la notificación del presente trámite se enteró que «fallaron los controles que tienen en el despacho» y efectivamente decidió el referido proceso en casación, pese a que había sido resuelto en primera instancia por A.R.O., hermano del Magistrado Ponente, no obstante, resaltó que era obligación del interesado proponer la recusación antes de finalizar el proceso y no lo hizo, por lo cual la irregularidad quedó saneada al tenor del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.


Agregó que en todo caso el análisis del mecanismo extraordinario recayó sobre la sentencia de segunda instancia y tenía la finalidad de «revisar la legalidad de la decisión acusada, es decir, verificar si fue proferida en arreglo a la ley o esta fue aplicada indebidamente, dejada de aplicar o interpretada indebidamente, bien en sus aspectos jurídicos o en el análisis del material probatorio sin tener la obligación, en sede extraordinaria, de revisar la de primer grado», por no ser ese el objeto del recurso extraordinario.


Finalmente indicó que el fallo de casación en comento reflejó la «posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casacón Laboral» frente a que, si el despido con justa causa constituye o no una sanción disciplinaria y de serlo, se debía adelantar un procedimiento para hacerlo efectivo.


  1. La Universidad Eafit señaló incumplido el presupuesto de la inmediatez y observó que los precedentes que el actor acusa incumplidos, difieren en su fundamento fáctico con el asunto de la referencia, sin que la tutela sea una tercera instancia para el reestudio de la temática.


3. Los demás intervinientes guardaron silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar que a pesar de la posible materialización dentro del asunto criticado, de la causal de recusación del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que el aquí accionante no formuló recusación ni alegato similar dentro del proceso, pues vino a quejarse sobre el particular hasta la formulación de la tutela, con lo cual desaprovechó los medios ordinarios de defensa con que contó para la protección de sus garantías superiores.


En cuanto al fallo emitido en sede de casación, encontró que se sustentó en «argumentos razonables», porque de un lado, allí se estableció que se habían alegado hechos nuevos, no reclamados en la demanda inicial y que por ende la convocada no tuvo oportunidad de controvertir, y del otro, que para el despido del aquí interesado, la demandada probó justa causa, lo que descartaba un error de análisis sobre el particular por parte del Tribunal ad quem, todo lo cual respaldó en jurisprudencia aplicable al caso concreto.



LA IMPUGNACIÓN


La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, con énfasis en que, ante la existencia de causal de impedimento, era obligación del juez como garante del proceso declararse impedido para conocerlo, sin que él pudiera elevar la recusación porque se percató de la situación que la funda, hasta después de proferida la sentencia de casación.


Insistió en que en el fallo cuestionado no debió despacharse desfavorablemente su inconformidad sobre la concurrencia de contratos, bajo el argumento de que se trataba de un hecho nuevo, porque el tema fue objeto de estudio por parte del Tribunal ad quem.



CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o...

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