SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00227-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00227-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00227-01
Fecha08 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8438-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC8438-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00227-01 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la salvaguarda promovida por G.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite donde se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de Risaralda, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al representante legal del establecimiento comercial denominado «Excequiales los jazmines», bajo el radicado nº 2021-00137-00.


ANTECEDENTES


1. El libelista solicitó que se ordene al estrado convocado admitir la demanda en el proceso referido. En sustento indicó que la célula judicial encartada exigió requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pese a que en el escrito de subsanación indicó que desconocía «el nombre del representante legal o propietario» de la parte pasiva; no obstante, «rechazó» su libelo, proceder que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales.


2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link del paginario materia de escrutinio, amén de indicar que inadmitió la acción popular y requirió al promotor para que aclarara la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, si era un establecimiento de comercio o una persona jurídica y le precisó que en el primer evento debía señalar el nombre del propietario y dirigir la demanda en contra de éste, puesto que el «establecimiento de comercio» no tiene capacidad para ser parte ni comparecer al proceso. También señaló que en caso de no poder obtener la información revelara la razón y las gestiones efectuadas para conseguirla (6 may. 2021).


No obstante, Gerardo Herrera presentó memorial de corrección donde manifestó que el reclamo iba dirigido en contra del «Representante Legal del Establecimiento de Comercio o a quien haga sus veces al momento de ser notificada la Acción Constitucional», amén de asegurar que ignora su nombre y la forma de su averiguación, aunque solicitó la admisión (12 may.). Por consiguiente, rechazó la demanda por incumplir las exigencias reseñadas (18 may.).


3. El Tribunal de P. desestimó el amparo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, ya que «ante la inadmisión de la demanda, el actor pretendió corregirla sin obtener un resultado favorable, y en vez de recurrir su rechazo (Art. 36 Ley 472/98), acudió a esta acción».


4. Inconforme, el tutelante impugnó, tras solicitar la aplicación del precedente n° 2018-00551-01, proferido por esta Sala cuyo ponente fue el Magistrado L.A.R.P., donde se determinó con claridad los requisitos de admisión contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, amén de establecer que «cuando el pronunciamiento objeto de reproche, desconoce de manera PROTUBERANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O NORMAS DE ORDEN PUBLICO, no resulta conveniente anteponer, reposici[ó]n, tales exigencias, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (sic)».


CONSIDERACIONES

Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental arrimada al infolio...

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