SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83366 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83366 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83366
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1821-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1821-2022

Radicación n.°83366

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA FABIOLA GARZÓN WILCHES, J.E.P.D., JULIO J.F.M., L.D.C., L.A.G.V., L.E.S.J., LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, L.E. TORRES TORRES, MARÍA CRISTINA CAMPO AMAYA, M.P.A., RAMÓN LAUREANO PATRÓN LACOMBE, S.F.Á., JAIRO QUINTERO RODRÍGUEZ, M.J.O.S., H.B.B., LUIS OSCAR PACHÓN NIÑO, J.N. MAYA y WILHEN ALONSO GALLEGO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro, es constitutiva de salario; en consecuencia, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los años 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL». También pidieron la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que laboraron para Ecopetrol SA, a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual, los años que laboraron y los últimos cargos que desempeñaron como técnicos, tecnólogos y profesionales; de igual forma, las fechas en que la demandada les reconoció pensión de jubilación.


Aseveraron que a través de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que se dividió en quince niveles; que se diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esa política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías, que regía antes de la Ley 50 de 1990.


Narraron que para ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de marras, cuyo pago se hacía quincenalmente, a través de administradoras de fondos de pensiones privadas; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP del RAIS; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del citado estímulo, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°56 a 77 cdno. 1; 1507 a 1533 y 1535 a 1558 cdno. 2).


Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Aclaró las fechas de los extremos temporales, y admitió los cargos y la calidad de pensionados de los demandantes. Afirmó que el pago del estímulo al ahorro no tuvo como propósito incrementar los salarios, sino que obedeció a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional, que permitiera a la petrolera responder con capacidad competitiva de cara a otras empresas del mismo sector, lo que se hizo sobre la estructura salarial que existía. Señaló que la adición a los contratos de trabajo no comportó renuncia alguna a derechos laborales y que la desalarización fue producto del acuerdo de voluntades entre las partes. De los demás indicó, que eran meras apreciaciones o que no eran ciertos.


En su defensa, expuso que la política de compensación buscó garantizar la equidad interna y, en ese sentido los trabajadores fueron organizados en 4 grupos, para lo cual atendió determinadas características. Que por las distintas condiciones laborales que existían en la empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones, se fijaron diversas formas de aplicación de la mentada política de compensación.


Formuló como excepciones de fondo, las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°189 a 201 cdno. 1 y 1535 a 1158 cdno. 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 5 de mayo de 2014 (cd f.°2245 cdno. 2), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado y buena fe. Condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de los actores la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro y ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios, a partir de fechas que discriminó en cada caso en particular, debidamente indexado. Ordenó que se descontara lo que se hubiese pagado.


Así mismo, condenó a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por 24 meses, que una vez vencidos, la accionada debía continuar con el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por la incidencia salarial y prestacional, «salvo lo que genere la indexación». Impuso las costas a la empresa llamada a juicio.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver las apelaciones que interpusieron las partes, con sentencia de 30 de enero de 2018 (cd f.°47 cdno. ad quem), revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió de las pretensiones; impuso las costas en ambas instancias a los demandantes.


A fin de establecer si el estímulo al ahorro tenía incidencia salarial y si a los actores les asistía derecho a los reajustes pretendidos, tuvo en cuenta los «recibos de pago de salarios, y/o prestaciones sociales y extralegales, y/o beneficios correspondientes a algunos meses y años de 2008 a 2010» de folios 25 a 55, 394 a 433, 449 a 478, 509 a 552, 625 a 662, 674 a 714, 747 a 773, 793 al825, 842 a 882, 902 a 955, 973 a 103, 152 a 1094, 1143 a 1173, 1191 a 1243, 1258 a 1289, 1335 a 1374 y 1390 a 1453. También aludió al escrito de reclamación administrativa (fs.°1659 a 1660), los folios 1559 a 1594 y destacó que los documentos de folios 1949 a 1995, acreditaban el ofrecimiento que hizo la demandada a los actores, así como la aceptación de estos con su firma a la cláusula adicional del contrato de trabajo, donde se estipuló la no incidencia salarial del pago del aludido estímulo.


Indicó que no había duda de que la empresa accionada implementó la política salarial de compensación, teniendo en cuenta los regímenes de cesantías pensionales allí existentes, «creando así» el estímulo del ahorro «bajo la premisa de no tener incidencia salarial lo cual fue aceptado en principio por los accionantes».


Estimó que Ecopetrol al implementar y aplicar la política referida y proponer el estímulo sin incidencia prestacional, no incurrió en discriminación «pues la misma ley es la que establece la diferencia entre los empleados con regímenes distintos en materia de cesantías y de pensiones»; que la accionada creó un sistema diferente, del que no advirtió la intención de lesionar a quienes se les aplicaría, «como es el caso de los demandantes, por tratarse de trabajadores con derecho a la retroactividad de cesantías y con derecho a la pensión reconocida directamente por la empresa».


En ese orden, señaló que el concepto cuestionado no era factor salarial y, por ende, no era procedente liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los demandantes.


Insistió en que la actuación de la accionada no conllevó discriminación, pues se trató de «una diferenciación objetiva» que no podía tildarse de caprichosa o amañada,


[…] pues tanto en materia de cesantías como de pensiones no fue la empresa la que creó la diferenciación en mención, sino el legislador. Por lo expuesto, una cláusula, un pacto sobre el reconocimiento del estímulo al ahorro, sin consecuencias prestacionales o el establecimiento, la implementación del sistema o régimen en mención, según se trata de trabajadores con retroactividad en sus cesantías con la posibilidad de obtener una pensión a cargo directo de la empresa, no constituye según criterio de esta Sala una práctica de discriminación que merezca la censura, y menos una decisión que enerve los efectos de tal política de compensación, sin que por ello se atente contra la movilidad salarial, debiendo tenerse en cuenta a su vez lo que significa para la parte actora el ahorro o incremento del crédito laboral por concepto de cesantías, por los aumentos en su salario, sin perjuicio de obtener el beneficio del estímulo del ahorro, así como las ventajas del reconocimiento pensional por parte de la empresa empleadora.


Agregó que no se demostró que se hubiera tratado de la voluntad impuesta por la accionada a sus trabajadores o de alguna presión que afectara su libre expresión de voluntad y, que todo lo contrario, su consentimiento se reflejó «en la firma del documento allegado al plenario». Se apoyó en lo previsto en el art. 129 del CST, que modificó el 15 de la Ley 50 de 1990. En ilación con lo expuesto, indicó que revocaría la sentencia, incluida la condena por sanción moratoria, pues la misma no tenía de donde asirse.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA...

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