SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117493 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117493 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117493
Fecha08 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11172-2021






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP11172-2021

Radicación n° 117493

Acta No. 173




Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO



Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por A. de J.V., contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., Amazonas, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma capital.

LA DEMANDA



Los hechos fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:



«A. de J.V.1 promueve la acción constitucional en contra de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L. (Amazonas) mediante la cual revocó el auto de revocatoria de medida de aseguramiento proferido el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, pues considera que adolece de defectos sustanciales e indebida motivación.


En tal sentido expone que la Fiscalía no aportó un solo elemento para demostrar ser [un] peligro para la comunidad, ni el riesgo para la obstrucción de justicia, pues se limitó a suponer que el riesgo derivaba del riesgo de su condición de Alcalde de Puerto Nariño, cuya premisa quedó derribada con la improbabilidad de recolectar otro medio de prueba o el hecho que los testigos de la Fiscalía hayan aclarado que no los buscó para tergiversar su testimonio ni entorpecer la verdad, agregando que no tampoco (sic) tiene antecedentes.


En ese sentido, expone que el Juez de Segunda Instancia no valoró dichas circunstancias y tergiversó lo analizado por el de Primera, ya que alegó apreciaciones de responsabilidad penal que se alejan de lo verdaderamente discutido y hacen nugatoria la figura de revocatoria de medida de aseguramiento, pues la supedita a desvirtuar la inferencia razonable, sin tener en cuenta que la desaparición de las causales de representar un peligro para la comunidad y obstruir la justicia dan lugar a su declaratoria.»

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo deprecado, y en ese orden, luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, aunque encontró el cumplimiento de las primeras, no así respecto de alguna de las últimas, en la medida que la decisión atacada de 11 de mayo de 2021 responde a los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que el Tribunal entendió equivocadamente la acción de tutela y dejó de analizar de fondo el asunto, porque:


  1. Entendió que eran dos las accionadas, cuando el único demandado es el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de L..



  1. No abordó el fondo del punto relativo «a la causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales», al dejar de analizar que el origen del actual debate, lo es la imposición de la medida de aseguramiento en su contra exclusivamente, por el hecho de ostentar la condición de alcalde Municipal de Puerto Nariño, Amazonas; al igual que, la demanda se dirigió en contra de la decisión mediante la cual el juzgado accionado revocó la del Juzgado 2 Penal Municipal de L., comoquiera que dicho proveído fue arbitrario «por considerar que no se podían tocar temas de responsabilidad y que no se había tocado la inferencia razonable, ambas cosas salidas de lo jurídico tal como se expuso en el escrito de tutela porque esos no eran los problemas jurídicos a resolver.»



  1. Y comprendió erradamente un acto de defensa técnica como una maniobra temeraria, siendo que, ante el argumento de que como alcalde podría torcer y comprar testigos, la única manera de controvertirlo era por medio de declaraciones de testigos o «las mismas personas que eventualmente serían objeto de presiones indebidas» que sostuvieran lo contrario, ello, en ejercicio del derecho de defensa establecido en los artículos 8 numeral j, 124, 125 numerales 4 y 9, de la ley 906 de 2004.



Aspecto que no fue estudiado por el Tribunal A quo, el cual dejó de detectar que la decisión no contó con la debida motivación, cuando dicha providencia «no se basó en el hecho de considerar que haber contado con tales declaraciones era un acto que rayaba contra el fin constitucional del peligro para el proceso, sino por considerar que tales temas debían ser objeto de estudio en el juicio ya que tocaban la responsabilidad.».


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.



2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el caso concreto, A. de J.V. demanda la existencia de irregularidades en la decisión tomada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., mediante la cual revocó la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad que, a su vez, dejo sin efecto la medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso penal con radicado 910016000422-201700175.



4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.


En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de...

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