SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96399 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96399 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 96399
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6586-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6586-2022

Radicación n.° 96399

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que entre Supermercados La Gran Colombia S.A. y la Comercializadora Global Liquors S.A.S. suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial de unos inmuebles; que, el 23 de octubre de 2017, se presentó un siniestro inesperado, pues «colapsaron en un extremo del [predio] arrendado, las losas del segundo y tercer nivel» por lo que la segunda compañía presentó demanda de responsabilidad civil contractual.


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, declaró que la entidad actora en su calidad de arrendadora era responsable de los perjuicios ocasionados a la Comercializadora; aquella interpuso apelación y el tribunal denunciado, el 16 de marzo de 2021, lo admitió, pero solo hasta el 13 de abril de ese año, dio traslado para que sustentara la alzada, concediéndosele 5 días para tal fin, so pena de declararse desierto.


Inconforme con la decisión anterior, la Comercializadora Global Liquors S.A.S., radicó recurso de reposición, pues «de conformidad con el inc. 3 del art. 14 del Decreto 806 del 2020, a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse contado cinco días hábiles, para que el apelante sustentara su recurso de apelación, los que empezaron a correr el 23 de marzo de 2021».


El 4 de junio de 2021 el juez plural denunciado mantuvo incólume el proveído anterior. Acto seguido, la Comercializadora Global Liquors S.A.S. presentó acción de tutela contra las acciones surtidas en el mencionado proceso, la cual la conoció la Sala de Casación Civil y, en providencia de 14 de julio de ese año CSJ STC8661-2021, negó el amparo porque «consideró que la exigencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, dentro de un término legalmente conferido, consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 2.021, no es determinante si la sustentación se hizo en debida forma cuando se interpuso, como sucedió en este caso».


La anterior decisión fue impugnada y la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL11009-2021 de 25 de agosto de ese año, revocó y concedió la protección pretendida, es así que dejó sin efecto el auto de «13 de abril de 2021, (sic) mediante el cual se concedió un término adicional de sustentación de la apelación», por cuanto «fue un yerro de procedimiento que amerita la intervención del juez constitucional, y además consideró que de acuerdo a lo planteado por la sentencia SU418-2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena de declararlo desierto».


Por auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación, por ende, revocó el proveído de 13 de abril a través del cual se ordenó el traslado al apelante para sustentar el recurso vertical y declaró desierto el recurso de apelación, toda vez «que no se sustentó ante el juez de segunda instancia».

La compañía actora expuso que la decisión que se dejó sin efecto fue la de 4 de junio de 2021, por medio de la cual se negó la reposición que buscaba invalidar el término adicional para sustentar la apelación y que se desatara nuevamente dicho recurso, pero que «jamás la Honorable Sala Laboral en su función de juez constitucional, afirmó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no estaba sustentado. Tampoco ordenó declarar desierta la apelación impetrada en contra de la sentencia, ese no fue el alcance de dicho fallo, eso nunca lo fijó, ni expresa ni tácitamente».


La parte accionante reiteró que «en ningún momento, ordenó que ese debía ser el sentido de la decisión al desatarse una vez más la reposición en cuestión, como aparentemente lo interpretó la Sala Civil, quien, en acatamiento del fallo, procedió a declarar desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia, recurso que inicialmente había considerado sustentado así lo expresó cuando descorrió el traslado en la tutela».


A su vez, la sociedad activa mencionó que el tribunal denunciado al acatar el fallo de tutela de esta Corporación y desatar la reposición, «debía dejar sin validez el término adicional concedido en la providencia del 13 de abril de 2021. Después de ello, debía pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y tener en cuenta, lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia SU418-2019, que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso».


La entidad libelista afirmó que estaba claro que en procesos regidos por la oralidad se debía realizar la sustentación de la apelación en segunda instancia so pena de rechazo, pero que ese proceder no operaba, pues no es debido dentro del sistema que hoy nos rige con ocasión de la pandemia; pues es precisamente la virtualidad la que obliga al juez a realizar actos procesales usando los medios tecnológicos disponibles (…)».


Aunado a lo anterior, la parte actora aseveró que el Decreto 806 de 2020, no traía esa «figura de audiencia y sustentación y fallo, con ello, sin duda alguna el criterio de la SU418-2019, se hace inaplicable, pues el debido proceso que aquí nos ocupa, no está regido por la oralidad».


Así las cosas, solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Supermercados la Gran Colombia S.A. para, su en su lugar, se ordene dar trámite al mismo.


Como medida provisional pidió:


PRIMERO: Oficiar al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que ordene la suspensión del proceso con radicado No 76001-31-007-2019-00090 del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, hasta tanto se surta totalmente la presente acción de tutela, pues que de ejecutarse la sentencia y de prosperar la presente acción de tutela, dicho fallo no estaría ejecutoriado, estaría a la espera del fallo de segunda instancia y de no ordenarse esta suspensión, se estaría dando ejecución a un fallo que no ha hechos tránsito a cosa juzgada.


SEGUNDO: O. al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que se abstenga de librar los oficios de embargos decretados en contra de bienes del SUPERMEMRCADO LA GRAN COLOMBIA, mediante el auto No. 745 de fecha 21 de julio de 2021, o de haberse ya librado las comunicaciones, se oficie nuevamente a las entidades a quienes se ofició, para se abstengan de darles tramite, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela., por las mismas razones indicadas para la solicitud anterior.


TERCERO: O. a al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que acepte la garantía de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia, consistente en la consignación por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES, SEICIENTOS VEININUEVE MIL, TRECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS que la accionante de esta tutela, realizó en cuenta del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, del BANCO AGRARIO DE CALI, el pasado 16 de septiembre del 2.021, tal como consta en la copia del recibo de depósito judicial adjunto.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil, empero los magistrados que la conforman se declararon impedidos para conocerla, toda vez que profirieron la decisión CSJ STC8661 de 14 de julio de 2021, esta es, la que negó lo pretendido donde se pedía dejar sin efecto el auto de 4 de junio de 2021, lo que hacía que estuvieran inmiscuidos.


El 9 de diciembre de esa anualidad, los Conjueces lo aceptaron, asumieron el conocimiento y se negó la medida provisional.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó:


Teniendo como referencia la actuación surtida en esta instancia dentro de la apelación de sentencia (Rad. 07-2019-00090-01), se evidencia que mediante providencia de tres (3) de septiembre del año que avanza, esta Sala, en obedecimiento a la orden emitida por la Honorable Corte de Justicia, S.L., a través de sentencia de tutela STL11009-2021 de 25 de agosto del año en curso, decidió dentro de otras cosas declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia objeto de impugnación, ya que la parte llamada a sustentar no lo hizo en tiempo.


En lo que respecta a esta acción constitucional, se debe decir que incumple el requisito de subsidiariedad, ante la falta del uso de los mecanismos de defensa judicial por parte de la empresa accionante como apelante dentro del referido proceso, pues bien podía la entidad actora interponer recurso de reposición contra la decisión que solo reprocha a través de este mecanismo residual.


Igualmente, se reitera que la misma obedeció al cumplimiento de una orden de tutela por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, demarcando con ello su improcedencia, al no hallarse configurada ninguna de las causales...

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