SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97815 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97815 del 26-05-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97815
Fecha26 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7314-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL7314-2022

Radicación n.° 97815

Acta Extraordinaria 37


San Andrés, Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la sociedad comercial INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - ICEIT S.A.S., contra el fallo del 4 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS VEINTISÉIS Y VEINTISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada.


Alegó que, el 5 de mayo de 2017, E.G. de G. radicó demanda verbal de mayor cuantía en contra de Seguros del Estado S.A.; que, el 14 de junio de 2017, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la admitió y, el 12 de septiembre de 2017, fue contestada oportunamente; que, en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se vinculó como litisconsorcio necesario a la empresa Ingeniería Construcción E Innovación Tecnológica ICEIT S.A.S., que respondió el escrito, el 16 de julio de 2018.


Que por pérdida de competencia pasó el expediente al despacho que seguía en turno, esto es, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones, pues declaró probadas las excepciones de «inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza No. 12-45-10102777 (sic) e inexistencia de declaración de incumplimiento».


Que interpuso apelación y, el 11 de octubre de 2021, el ad quem revocó con «una argumentación carente de sentido y valoración probatoria», así:


Primero. Desestimar las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. e Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S.


Segundo. Declarar que entre E.G. de G. y la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S., fue suscrito el 16 de agosto de 2013 un contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, que se identificó con el No. 2013-9.


Tercero. Declarar que Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. celebró un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., incorporado en la póliza No. 12-45-101027707, de 28 de agosto de 2013, que incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra, siendo asegurada y beneficiaria la señora Evangelina Gunaropulos de G..


Cuarto. Declarar que la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. incumplió el contrato de obra.


Quinto. Condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar al señor Gonzalo Humberto G. Gunaropulos, como sucesor procesal de la demandante, fallecida durante el proceso, la suma de $148 751 111, junto con los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley, causados desde el 29 de mayo de 2016 y hasta que se solucione la deuda.


Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda.


Séptimo. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, limitadas al 50%. El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado ante su sede.


Alegó que se equivocó el juez de segundo grado, por cuanto no valoró de manera adecuada todos los elementos de juicio allegados, los cuales evidenciaron el cumplimiento estricto del contrato de obra, ello por cuanto:


Esta (sic) claro que, dentro del debate probatorio en primera instancia, se probó que lo denominado PV (Postventa) no corresponde a las obligaciones directas del contrato de obra. Tanto que existió cumplimiento de cada una de las obligaciones del contratista. No es posible que el Magistrado no reconozca lo aducido en interrogatorio de parte, en el que la Contratante afirma que recibido la obra e inmediatamente procedió a la apertura del establecimiento de comercio.


Desestima el M.P., que, aún reconociendo las actividades denominadas como POST VENTA, estas fueron renunciadas por la contratante, la señora GUNAROPULOS DE G., asumiendo...

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