SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91848 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91848 del 15-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente91848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2260-2022

Radicación n.° 91848

Acta 19


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia, con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2003, con un porcentaje del 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2003 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales a la Universidad demandada en condición de trabajador oficial, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1982 y el 22 de diciembre de 2002; que mediante Resolución No. 032 del 12 de febrero de 2003, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 2002, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio becas. Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la Ley 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada, o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2003; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa.


La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, incluyendo lógicamente la Ley 4ª de 1976». Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% (falta de causa), buena fe y prescripción.


C., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, también contestó la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones del actor «en lo que tiene que ver con sus intereses». Frente a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, falta de legitimación en la causa, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.


Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de la demandada --como trabajador oficial-- desde el 15 de septiembre de 1982 hasta el 22 de diciembre de 2002; ii) que la Institución educativa le reconoció una pensión de jubilación convencional ‘compartida’ mediante Resolución No. 032 del 12 de febrero de 2003, a partir del 23 de diciembre de 2002; iii) que la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales no ha sido modificada o sustituida; y iv) que la pensión ha sido reajustada conforme al IPC.


A continuación, así reflexionó el Tribunal:


Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de lo pretendido por el demandante se encuentra consagrado en el artículo 15° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 titulado "prestaciones extralegales para pensionados”, que instituye:


[…]


De acuerdo con la interpretación dada por la parte actora, el reajuste de las pensiones de invalidez y jubilación ha debido realizarse con base en lo que, en aquel entonces establecía la ley 4° de 1976, la que en su artículo 1° regulaba el derecho al reajuste anual de las pensiones, fijando en su parágrafo 3°, lo siguiente: "En ningún caso el reajuste de que trata este A. será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto".


Para resolver la cuestión planteada, es preciso tener en cuenta que la ley 4° de 1976 ciertamente se aplicaba en la época de la suscripción de la convención con el fin de asegurar que los pensionados de la Universidad de Antioquia, tuvieran un ajuste anual en su mesada pensional, remitiendo para ello a la norma vigente reguladora de la materia.


Sin embargo, tal prerrogativa solo pudo ser aplicada hasta la expedición de la ley 71 de 1988, que en su artículo 1° estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4° de 1976, serian reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos. En aquella época, el reajuste así determinado tenía vigencia simultánea a la que se fijaba para el salario mínimo, previendo que la disposición era aplicable para las pensiones causadas a partir del 1° de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste del 15% que hasta ese momento regulaba el parágrafo 3° del artículo de la ley 4 de 1976.


Pero, incluso, tampoco esa situación es la que rige en la actualidad, ya que con la expedición de la ley 100 de 1993 se fijaron nuevos parámetros para el reajuste de las pensiones. Así quedó consagrado en el artículo 14, que estableció que, a partir de su vigencia, todas las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior; exceptuando de dicha regla aquellas pensiones iguales al salario mínimo legal cuyo ajuste corresponderá al mismo porcentaje que se incremente dicho salario por el Gobierno.


Lo anterior nos muestra que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones a través del tiempo, ajustadas a la realidad económica del país, primero establecida con un porcentaje fijo señalado de manera concreta por la ley (Ley 4° de 1976), pasando luego por un incremento atado al aumento del salario mínimo (Ley 71 de 1988), hasta llegar al que actualmente rige, esto es, un ajuste que depende de la variación de Índice de Precios al Consumidor según la reforma que introdujo la ley 100 de 1993.


Respecto a la derogatoria de la Ley 4° de 1976, la H. Corte Constitucional al estudiar una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 1° de la ley 4° de 1976, indicó en la sentencia C-110 de 2006, lo siguiente:


[…]


Así las cosas, no puede ordenarse el reajuste de una prestación con base en una norma que se encuentra derogada, aunque la Convención Colectiva de Trabajo manda que se aplique, por ser de aquella época, remitiendo expresamente a dicha disposición. El entendimiento adecuado de la norma implica que la manera de actualizar las pensiones de invalidez y jubilación se realice con la norma que se halle vigente y que regule la materia.


Y si bien no se desconoce que tratándose de una...

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