SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117747 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117747 del 29-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2021
Número de expedienteT 117747
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10735-2021


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP10735-2021

Radicación #117747

Acta 165


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de esta ciudad.


A. trámite fue vinculada la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de Bogotá.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El 14 de marzo de 2019 en la entrada de una de las sedes del ICBF de Bogotá, tuvo lugar un enfrentamiento verbal entre JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y el Subintendente de la Policía M.M.C., quien le manifestó que contra aquél cursaba una investigación penal por abuso sexual contra un menor de 14 años.



Por ello, ORJUELA MURILLO denunció a M.C. por abuso de la función pública, falsedad material en documento público, injuria y calumnia, asignándosele el CUI 110016000050201933610.



En agosto de 2019, la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.


Inconforme con tal determinación, a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, O.M. solicitó a la referida Fiscalía el desarchivo de su denuncia, por cuanto estimaba que se debía remitir el expediente a un F.D. ante los Jueces de la Jurisdicción Penal Militar, en razón a que el denunciado es un policía.


Como no obtuvo respuesta, el 21 de abril de 2021 reiteró tal petición. Sin embargo, aseguró que no se ha dado trámite a esa solicitud.


Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar «de fondo» su requerimiento.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


Por auto del 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a la vinculada.


La Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá indicó que mediante oficio de 2 de junio de 2021 emitió respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente notificada, comunicación en la que se le indicó que no es posible reabrir la indagación, toda vez que la conducta investigada es atípica.

A su turno, la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, informó que revisado el Sistema de Información Misional SPOA, estableció que la noticia criminal referenciada no es de su conocimiento.


El Tribunal negó por improcedente el amparo, luego de establecer que la accionada ya brindó respuesta a la solicitud formulada por el demandante, reiterándole que la conducta punible a investigar es atípica. Asimismo, consideró que el actor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto previo al inicio de la acción constitucional, no solicitó audiencia ante el juez de control de garantías, para controvertir la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía.


JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho...

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