SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00079-01 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00079-01 del 26-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00079-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6513-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6513-2022

Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00079-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Servicios en Salud Andina Ltda contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad y Segundo Civil del Circuito, ambos de Chiquinquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2019-00308.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relató en síntesis que, A.S. adelantó ejecución en contra de la sociedad que gerencia, para hacer efectivo el pago de «$25.946.010, correspondiente al saldo de la Factura de Venta No. BO30600 de fecha 29 de junio de 2017 y, la suma de $53.006.934, correspondiente a lo adeudado de la Factura de Venta No. BO31703 de fecha 3 de septiembre de 2018».


Refirió que, agotado el trámite de rigor, en sentencia dictada en audiencia el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá ordenó seguir adelante con el cobro judicial conforme al mandamiento de pago librado, tras «dar por válida la Factura de Venta BO30600 de fecha 29 de junio de 2017 como título valor y por ende como título ejecutivo», decisión que fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, el 14 de diciembre siguiente.


Cuestionó de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales pasaran por alto que, «si no existió un contrato verbal o escrito, que diera bases para la expedición de una factura de venta y, tampoco se probó la prestación de un servicio que pudiera facturarse producto de un contrato verbal o escrito», no era posible la «existencia y expedición de manera valida (sic)» de los títulos allegados como base de la ejecución, por lo que «mal podía haberse accedido a las pretensiones de la demanda, ya que con dichas decisiones se avaló el cobro de lo no debido y se benefició con un enriquecimiento sin justa causa a la empresa AJOVECO S.A.S.».


3. En consecuencia, pretende, «(…) se DEJE SIN EFECTO la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 y sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 (sic) y, se ORDENE al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, que adopte una nueva decisión acorde con las PRUEBAS DEBIDAMENTE PRACTICADAS y las NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES, QUE FUERON APLICADAS DE MANERA INCORRECTA EN EL REFERIDO FALLO».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, efectuó un recuento de lo acontecido en el asunto en cuestión y defendió la providencia que agotó la instancia y ordenó seguir adelante con el cobro adelantado frente a la sociedad accionante. Se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no solo aquélla «ha contado con la oportunidad para controvertir las decisiones que se han adoptado al interior del proceso, motivo por el cual, no se entiende por qué acude a la vía de tutela», sino porque lo decidido se «adopt[ó] de acuerdo al ordenamiento sustancial y procesal vigente para la época de los hechos y bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial».


2. El apoderado judicial de A.S. solicitó denegar la protección, toda vez que, en suma, «en el curso de las respectivas actuaciones judiciales adelantadas por el aparato judicial, se logró establecer que las facturas aportadas al proceso constituyen un título valor, y por ende, contienen la autonomía propia que establece la ley comercial, las facturas cuestionadas, cumplieron a cabalidad con los preceptos legales señalados en los artículos 619 a 621 y 772 del código de Comercio».

3. Nystron Javier Roncancio Muñoz, quien actuó como apoderado judicial de la sociedad accionante dentro de la ejecución cuestionada señaló, que allí siempre «insist[ió] en la inexistencia de título ejecutivo, por cuanto, las facturas allegadas para el cobro jurídico no cumplían con las exigencias del Código de Comercio. (…) Motivo por el cual, la tutela que instaura ahora la empresa (…) se me hace totalmente oportuna y pertinente».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto, en lo fundamental, los argumentos relacionados con que «la aceptación de la factura por parte de la demandada era suficiente para no admitir los medios exceptivos propuestos, no develan un actuar caprichoso y arbitrario del sentenciador increpado, que desemboque en una conculcación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del extremo procesal demandante».


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la sociedad querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, expresando que en el fallo el tribunal a quo «(…) no estudió de manera detallada lo allí señalado».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas al ordenar seguir adelante con el cobro de las facturas aportadas contra la empresa Servicios en Salud Andina Ltda, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, dado que los títulos no son exigibles por incumplir los requisitos del artículo 772 del Código de Comercio.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


Así mismo se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR