SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66896 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66896 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 66896
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8015-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL8015-2022

Radicación n.° 66896

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciduad, y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA, mecanismo donde se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del Proceso Especial de Fuero Sindical en Acción de Reintegro, distinguido con el radicado N° 76-520-31-05-001-2021-00057-01.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Alfonso Correa Suaza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados y por la Contraloría Municipal de Palmira - Valle.


Refiere el accionante, que laboraba al servicio de la Contraloría Municipal de Palmira, y fue desvinculado de su empleo; que interpuso acción de tutela y por sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, se ampararon sus derechos y se ordenó al organismo de control reintegrarlo en provisionalidad a un cargo igual o equivalente al que ostentaba; que por Resolución 0185 de julio 1 de 2016, dicha entidad, acatando el fallo de tutela, lo nombró en provisionalidad «[…] en uno de los siete (7) cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 01, de la planta global de cargos de la contraloría municipal de Palmira».


Indicó que, «En el mes de octubre del año 2015, la señora Maryury Villafañe al ganar el cargo para el cual concurso, fue posesionada en uno de los siete (7) cargos denominados como Auxiliar Administrativo Grado 1 Código 407», y que no obstante haber sido posesionada en el cargo para el cual concurso y ganó, se designó a esta señora en otros cargos en calidad de encargada; que en septiembre de 2018, el Ministerio de Trabajo comunicó a la referida Contraloría local el cambio de junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia ASDECOL - Seccional Palmira, donde figuraba el hoy accionante en el cargo de secretario, con fuero sindical.


Agregó, que en junio de 2020, fue nuevamente desvinculado de su cargo, desconociendo su calidad de aforado; que interpuso tutela, y al ampararsen sus derechos, se ordenó a la entidad reintegrarlo, lo cual se cumplió el 30 de septiembre de igual anualidad, «[…] Por sentencia 059 de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, se revocó la sentencia de tutela 077 de 28 de septiembre de 2021 proferida por el juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.; Por resolución 233 de 18 de diciembre de 2020 proferida por el contralor municipal de Palmira nuevamente dio por terminado mi nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01, en el entendido de la revocatoria de la orden judicial de reintegro.


Que desde el 10 de septiembre de 2018, cuenta con fuero sindical, pero que fue desvinculado de su cargo sin solicitar autorización judicial, que esto no fue como consecuencia de un concurso de méritos, ni por aplicación de lista de elegibles; también dice que, en junio de 2016, se declaró la vacancia definitiva del cargo Técnico código 367 grado 01; que encargaron cómo técnico a A.M.N., y que el puesto de secretario quedó en vacancia temporal.


Sostiene que:


[…]

Posteriormente, por resolución 117 de 24 de junio de 2020, el CONTRALOR MUNICIPAL DE PALMIRA dio por terminado el encargo de la Ingeniera ANA MILENA NAGLES ISAZA, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 01. (Con este primer acto administrativo se inicia la escalera para mi despido de la entidad); El mismo día 24 de junio de 2020, por medio de la Resolución 0118 se dio por terminado el encargo como SECRETARIA código 440 Grado 03 de la señora M.V.J., toda vez, que la señora ANA MILENANAGLES ISAZA volvió al cargo de secretaria. (Con este segundo acto administrativo se perfecciono la escalera para mi despido de la entidad); Ante la terminación de los encargos a las empleadas A.M.N.I. q regreso al cargo de Secretaria Código 440 Grado 3, y la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, volvió al cargo de Auxiliar administrativo código 407 grado 01 y con ello, mi desvinculación sistemática, bajo el sistema de escalera.


Concluye su relato con las siguientes afirmaciones:


En los puntos 1.27, 1.28, 1.30 y 1.31, demuestro la existencia material de (5) cargos asistenciales en VACANCIA DEFINITIVA Y TEMPORAL, en la planta global de empleos de la controlaría Municipal de Palmira, y (2) dos cargos de Profesional Universitario en vacancia definitiva.


Entre los meses de junio y diciembre de 2020 dentro de la planta de personal de la entidad demandada, existieron (5) cargos asistenciales y (2) dos de profesionales y la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; sin embargo, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada aplicando erróneamente el Articulo 24 del Decreto 760 de 2005.


Entre los meses de junio y diciembre de 2020 dentro de la planta de personal de la entidad demandada, existieron 2 cargos Profesionales Universitarios Código 219 Grado 1 en vacancia definitiva, uno mediante Resolución Nº 006 de enero 09 de 2018 y el otro mediante Resolución Nº 150 del 8 de agosto de 2018, y con esto, la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; de igual forma, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada.


De las anteriores afirmaciones del tutelante, se desprende que lo pretendido con esta acción de amparo, es que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia preferidas por el juzgado y el tribunal convocados.

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 27 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, indicando entre otras, que: «[…] considero que, con la decisión tomada en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado. Así, para un mejor proveer remito en forma digital las piezas procesales que se encuentran en la Secretaría de esta Sala; indicando que la suscrita estará presta a acatar la orden...

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