SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66744 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66744 del 24-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 66744
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8425-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL8425-2022

Radicado n.° 66744

Acta 18


San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela que EDGARDO FIELD ORTIZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.


Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., para que se ordene la reliquidación de su pensión de invalidez.


Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a sus aspiraciones mediante sentencia de 10 de mayo de 2017.


Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.


Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y el Tribunal accionado lo negó mediante auto de 10 de julio de 2019.


Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 29 de julio de 2019, el ad quem decidió desfavorablemente el primero.


Aduce que a través de auto de 29 de julio de 2020, el Colegiado de Instancia lo requirió para que allegara la copia digital de las audiencias y pagara las expensas correspondientes para obtener las copias del proceso a efectos de surtir la queja.


Señala que, como no cumplió dicho requerimiento, mediante auto de 25 de enero de 2022, el ad quem declaró desierto tal recurso.


Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al momento de declarar desierto el recurso de queja no tuvo en cuenta que el cierre de los juzgados que ocasionó la pandemia, implicó la imposibilidad física de cumplir la exigencia requerida.


Adicionalmente, considera que con ocasión de la virtualidad que se implementó en los procesos judiciales no es viable imponer el pago de expensas para la expedición de copias procesales.


Aduce que, además de la imposibilidad para cumplir lo ordenado a causa de la emergencia sanitaria, con la virtualidad que se implementó en los trámites judiciales no es necesario el pago de expensas para las copias procesales.



Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 25 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que conceda el recurso de queja.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.



Durante tal lapso, el director de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y la apoderada judicial de Seguros de Vida Alfa S.A., solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional.



II. CONSIDERACIONES



El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.



El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.



Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite.



Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.



De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al...

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