SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65414 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65414 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 65414
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL400-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL400-2022


Radicación n.º 65414


Acta n.º 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES



La sociedad Clínica Integral de Emergencias L.D.S., a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que el 28 de marzo de 2019, el señor Teófilo Gilberto Molina Aramendiz presentó demanda ordinaria contra la compañía accionante, solicitando la declaración de existencia de un contrato realidad; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Narró que el 8 de abril de 2019 el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada; que el 27 de septiembre siguiente, la compañía cambió el correo de notificación judicial de contabilidad@clinicalauradaniela.com a presidencia@clinicalauradaniela.com, según consta en el certificado de existencia y representación legal; que el 1 de febrero de 2020, la sociedad contrató a Cesar Augusto Caballero Buelvas para el cargo de abogado; que el 5 de marzo siguiente, dicho profesional presentó al mencionado despacho un poder otorgado para representar al señor J.A.G., sin embargo, el convocado «erróneamente dio por notificada personalmente a la Compañía… Causándose la primera vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa e igualdad para la Compañía».


Adujo que, el mismo día el abogado C.B., a pesar de no tener poder para representar a la Clínica, presentó escrito de contestación de la demanda que incluía el certificado de existencia y representación legal con la dirección de correo para notificación judicial de la compañía, momento para el cual, «el Juzgado conoció de la nueva dirección de notificación de la Compañía».


Señaló que el 1 de julio de 2020 finalizó el contrato de trabajo con el Dr. Caballero, por renuncia del trabajador; que el 26 de agosto siguiente el Juzgado «erróneamente» profirió auto en donde admitió la contestación de la demanda, reconoció personería jurídica a dicho abogado como su apoderado y fijó como fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto de pruebas y eventualmente audiencia de trámite y juzgamiento el 8 de septiembre de 2020 a las 2:30 pm., «en este punto el Juzgado debió inadmitir la contestación de la demanda por parte de la Compañía por la falta de poder para actuar por parte del Dr. Caballero».


Afirmó que el correo electrónico del Dr. C. en el Registro Nacional de Abogados era ccaballerob30@gmail.com y no contabilidad@clinicalauradaniela.com, «situación que debió ser revisada por el Juzgado»; que el 7 de septiembre de 2020 a las 7:11 am, el Juzgado envió el link de la audiencia al correo electrónico contabilidad@clinicalauradaniela.com, que no era el de notificación judicial de la compañía, y al Dr. C. al correo comunicaciones@clinicaintegral.com.co, que no era el apoderado de la Compañía ni era el correo registrado en el Registro Nacional de Abogados, «en este punto la Compañía no sólo no estaba siendo representada en el proceso, sino que tampoco recibió las notificaciones al correo designado como dirección de notificación judicial».

Indico que el correo remitido por el Juzgado sólo incluía el link del expediente y enlace para unirse a la reunión en Microsoft Teams, incumpliendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, que señaló que no bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá «(ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia».


Adujo que el 8 de septiembre de 2020 a las 10:54 am el Dr. C. remitió un correo electrónico al Juzgado solicitando el aplazamiento de la audiencia programada por cuanto se encuentra por fuera de la ciudad, laborando en un sitio remoto donde no tiene acceso a internet; que en la misma data, a las 12:24 pm, dicho abogado fue contactado por la red social Instagram por un funcionario del despacho judicial en el que le solicitó el número de celular, teléfono al cual se comunicó con él a las 12:30 pm, dos horas antes de la audiencia, manifestándole que el J. no aceptó aplazar la audiencia.


Alegó que, atendiendo la comunicación del funcionario, el abogado «se vio presionado he inducido al error para buscar contra reloj dentro de sus amigos colegas alguien que pudiera acudir a la audiencia designado como apoderado sustituto»; que a la 1:15 pm, una hora y 15 minutos antes de la hora programada para el inicio de la audiencia, «presionado por el Juzgado, fue enviada la sustitución del poder para el señor F.A.G.P., identificado con cédula de ciudadanía 1.065.642.107 y con T.P. 298.064 (en adelante el “Dr. García”). Al igual que el Dr. C., el Dr. G. no estaba representando a la Compañía durante el proceso, pues no tenía autorización para ello». Agrega que, por la presión del Juzgado, el Dr. G. no tuvo suficiente tiempo para conocer en detalle la totalidad del proceso, prepararse para la audiencia y poder realizar una apropiada defensa.


Expuso que el 22 de septiembre de 2020 la compañía otorgó poder especial a L.J.S.M. para que la representara en el proceso y, ese día aquél presentó ante el despacho, poder debidamente suscrito y solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de agosto de 2020 «debido a la realización del proceso después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión del proceso (numeral 3° del artículo 133 del CGP) y con fundamento en la indebida representación (numeral 4° del artículo 133 del CGP). Asimismo, la Compañía solicitó la suspensión de la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo hasta que fuera resuelta la invocada nulidad»; que el 3 de noviembre de 2020, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el Juzgado efectuó el traslado correspondiente de la petición de nulidad y «a pesar de los varios defectos presentados en el proceso y la afectación al debido proceso, derecho de defensa e igualdad negó la solicitud»; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 19 de noviembre de 2021, confirmándola.


Manifestó que el actuar del Juzgado y del Tribunal vulnera indiscutiblemente sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, debido a: (i) la falta de poder para actuar y consecuente indebida representación de la compañía cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; (ii) el link de acceso a la audiencia del 8 de septiembre de 2020 fue enviado sobre el tiempo -un día antes-, a un correo diferente al registrado por la compañía como correo de notificación y al «supuesto» apoderado, a un correo que no era el correo registrado en el Registro Nacional de Abogados; (iii) el Juzgado no puso a disposición de las partes el protocolo de audiencias en el que se indique la forma de ingresar a la diligencia; (iv) el abogado C. solicitó el aplazamiento de la audiencia por no contar con acceso a internet ni tener los elementos necesarios para el ingreso virtual a la diligencia, sin ser trabajador de la compañía para ese momento ni tener la representación judicial «en ningún momento» y, pese a ello, el Juzgado lo contactó de manera informal y lo presionó para continuar con la audiencia; (vi) se desconoció el principio de publicidad, toda vez que en la página de la rama judicial nunca fue publicada la audiencia del 8 de septiembre de 2020 a las 2:30 pm., y (vii) existió falta de defensa técnica para con la compañía.


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de...

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