SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81396 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81396 del 14-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81396
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL821-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL821-2022

Radicación n.° 81396

Acta 007

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue MARÍA MARGARITA GARCÍA URANGO, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

i)ANTECEDENTES

María Margarita García Urango demandó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, para procurar que se declare que el contrato de trabajo existente entre el fallecido Juvenal González Berrío y la accionada, se definió y reconoció a través de demanda ordinaria laboral tramitada en el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), en consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 30 de enero de 1983, y que traslade a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial realizado con el último salario devengado, para así poder acceder a la prestación de sobrevivientes.

Fundó sus pretensiones en que su cónyuge Juvenal González Berrío, nació el 10 de enero de 1947 y falleció el 20 de junio de 1996; que, en vida, aquel estuvo vinculado a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 30 de enero de 1983, en forma ininterrumpida; que el último salario devengado fue de $21.810; que él desarrolló sus funciones en la vereda C., municipio de Turbo (Antioquia).

Afirmó que la accionada era la responsable de la obligación pensional, ante la falta de cobertura del ISS, hoy Colpensiones, en la región de Urabá, y estaba obligada a realizar los aprovisionamientos o reservas, previo cálculo actuarial necesario para el pago de las cotizaciones, y así estructurar el derecho a la pensión de sus trabajadores, pero que aquella no cumplió; que su esposo fue afiliado el 30 de enero de 1987 y alcanzó a cotizar 220,57 semanas.

Apuntó que el tiempo certificado y reconocido por la empleadora no ha sido cotizado o tenido en cuenta en la historia laboral para que ella pueda acceder a la pensión de sobrevivientes; que nació «el 25 de octubre» y cuenta con 69 años de edad.

Al responder el libelo inicial, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, el cargo desempeñado por el trabajador, y el lugar donde prestó los servicios. Precisó que no ha cotizado el tiempo certificado por estar imposibilitado para ello, en la medida en que no tenía cobertura en el lugar, y porque no tenía ninguna obligación pensional con el fallecido. Aclaró que el salario básico de este fue de $72,63 la hora.

Presentó las excepciones que denominó existencia de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al sistema general de pensiones y pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico de la demandante, cosa juzgada y prescripción.

El juzgado vinculó oficiosamente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin precisar en qué calidad, entidad que, al contestar, dijo que se atenía a lo que resultara probado. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación al ISS del señor Juvenal González Berrío, y sobre los demás dijo que no le constaban.

Como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante fallo del 20 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el causante señor J.G. (sic) BERRIO (sic), quien en vida se identificaba con la cedula (sic) de ciudadanía número 8.422.177, desde el 06 de diciembre de 1974 hasta el 30 de enero de 1983, en calidad de trabajador y la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por el señor J.D.T.B., o por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por J.D.T.B. o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional previo calculo (sic) actuarial, solicitado por la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA URANGO quien actúa en calidad de cónyuge supérstite del señor J.G. (sic) BERRIO (sic), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el periodo comprendido, desde el 06 de diciembre de 1974 hasta el 30 de enero de 1983, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con la demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.

TERCERO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

CUARTO: COSTAS […]

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 11 de abril de 2018, confirmó el del a quo.

El juez plural expuso que, aun cuando efectivamente antes del 1° de agosto de 1986 no existía para los empleadores de la zona del Urabá antioqueño la obligación de afiliar, y por ende, no tenían la necesidad de pagar cotizaciones al ISS, lo cierto era que desde el momento en que la pensión pasó a ser un derecho, el interés del Gobierno Nacional fue que dejara de estar a cargo de los empleadores, y pasara a lo que hoy se conoce como un fondo administrador. En este aspecto citó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y las sentencias CC T-784-2010, CC T-398-2013 y CC T-760-2014 de la Corte Constitucional.

Adujo que para el caso no era dable hablar de omisión en la afiliación por parte del empleador, porque no había cobertura en la región, pero ello no la exoneraba de realizar los aprovisionamientos ordenados en el precepto mencionado. Añadió que el reconocimiento del cálculo actuarial por los tiempos laborados antes de iniciar la cobertura del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) en las regiones del país, sí cuenta con un apoyo normativo y jurisprudencial, y que el concepto del título pensional entró a regir con la Ley 100 de 1993, […] pero no podemos desconocer que estos títulos no son otra cosa que instrumentos de deuda en el Sistema General de Pensiones, en el cual se vierte el valor del cálculo actuarial.

Advirtió que la reclamación del título por parte de la actora estaba destinada a satisfacer los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, como quiera que la generación del derecho se daría con la muerte del afiliado, lo que ocurrió el 20 de julio de 1996, entonces las normas llamadas a regular la controversia eran las de la Ley 100 de 1993, en atención al criterio jurisprudencial según el cual se debe resolver la situación a la luz de las normas vigentes al momento de consolidarse el derecho que se pretende constituir. Y razonó:

Entonces así queda claro, y porque en primera instancia se hace una remisión a la Ley 100 de 1993, es el precedente vertical el que nos indica con qué norma se debe resolver el asunto sometido al conocimiento cuando se trata de omisión en la afiliación, ya sea por falta de cobertura como en el caso que nos convoca, o por la conducta omisiva del empleador, que ciertamente es distinta al no pago de aportes, en cuyo caso se habla no de omisión en la afiliación sino de omisión en el pago de aportes o de cotizaciones.

Entonces no prosperan los argumentos del recurrente tendientes a demostrar la existencia del vacío normativo y la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del título pensional y el establecimiento de la utilidad del mismo.

Recalcó que la forma de garantizarle al trabajador que todo el tiempo laborado le será tenido en cuenta para la constitución de su derecho, es que se establezca el cálculo actuarial y se incluya en un título pensional que sea entregado al Sistema General de Pensiones. De esta manera, el trabajador tendrá la garantía de que su derecho estará a cargo del sistema.

Insistió en que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ICSS por falta de cobertura, y que el título se debe reconocer siempre que sea necesario o útil para la consolidación de la prestación pensional.

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