SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85879 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85879 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente85879
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL321-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL321-2022

Radicación n.° 85879

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VALDELAMAR RUIZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2019, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Valdelamar Ruiz Gómez, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana S.A., con el fin de que declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2013 hasta el 27 de mayo de 2015; en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo o reubicarlo en un cargo igual o similar al que se encontraba desempeñando; a pagarle salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social, desde la fecha de su desvinculación, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, la indexación de las condenas, lo extra o ultra petita y las costas.


De manera subsidiaria, solicitó se declarara la ineficacia «de los anexos uno y anexo tres del contrato de trabajo, que contienen los beneficios extralegales que le restringen el factor salarial a los bonos habituales»; la «de cualquier acuerdo, convención colectiva o documento» suscrito entre las partes y en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle los derechos causados desde el 2 de abril de 2013 hasta el 27 de mayo de 2015, a reliquidarle cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones con base en las bonificaciones habituales percibidas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, el ahorro «DEL INCENTIVO RETENCIÓN FINALIZACIÓN TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN» y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa accionada, desde el 2 de abril de 2013, para desempeñar el cargo de «CAPATAZ GENERAL I», en la ciudad de Cartagena, con un salario ordinario de $6.386.109 y una «bonificación HSE hasta por $2.871.653». Que la labor encomendada la realizó personalmente bajo las instrucciones y horario de trabajo impuesto por el empleador, sin que se hubiere presentado queja o llamado de atención.


Manifestó que padece una enfermedad de origen laboral diagnosticada «HERNIA UMBILICAL CON SIGNOS DE ALARMA, HIPTERTENSIÓN, HIPOACUSIA OI», que le ha causado pérdida de la visión y «gran parte de su capacidad laboral», patologías conocidas por CBI Colombiana S.A., pero el 27 de mayo de 2015, decidió terminar el vínculo, sin mediar justa causa.


En relación con las pretensiones subsidiarias, afirmó que la demandada no le pagó todas las bonificaciones a las que tenía derecho; que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, no tuvo en cuenta los bonos de alimentación, de movilización, «de progreso», «de progreso de tubería», «HSE» y la prima técnica que constituyen salario; que tampoco le pagó a la extinción del vínculo, el 75% del valor ahorro «INCENTIVO RETENCIÓN FINALIZACIÓN TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN», que le descontaba mensualmente.


CBI Colombiana S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos, el cargo y lugar de desempeño, pero aclaró que el salario ordinario inicial era de $6.043.387 y la bonificación «HSE» ascendió «en principio a un monto máximo de $2.717.540»; sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que «no ha visto condición o padecimiento del actor, si los poseía, es tema personal y médico, enteramente reservado de su historia clínica», que no existió el despido alegado, pues la relación terminó por mutuo acuerdo, a la «finalización de la jornada laboral del 27 de mayo de 2015», como lo plasmaron las partes en documento que titularon «Acuerdo de terminación y transacción», razón por la cual sus pretensiones carecen de bases serias al argüir despido, el reintegro y lo que de él se deriva.


Afirmó que los pagos solicitados no tienen naturaleza salarial, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, celebrada el 23 de septiembre de 2013 entre la empresa y la «USO».


Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción y la «Innominada o genérica» (f.°61 a 80).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1 de septiembre de 2017 (f.°157 CD), resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones principales de la demanda y consecuente con ello, absolver a la entidad CBI Colombiana S.A.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada o los efectos de cosa juzgada frente a la transacción celebrada por las partes en torno a las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor.


TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante […].



Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 29 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que restringiría su decisión en los términos del artículo 66A del CPTSS y el principio de consonancia; indicó que eran puntos pacíficos, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de abril del 2013 hasta el 27 de mayo del 2015, lapso en que el actor desempeñó el cargo de Capataz General I.


Copió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y adujo que, lo allí consagrado, constituía una protección especial de la que gozaban las personas discapacitadas, por lo que, una vez demostrado que el despido ocurrió sin el permiso del Ministerio del Trabajo, se presumía que fue discriminatorio, se invertía la carga de la prueba y obligaba al empleador, a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables para la terminación del contrato.


Expresó que avalaba el razonamiento del a quo, en cuanto halló acreditado que el vínculo laboral culminó el 27 de mayo de 2015, por mutuo consenso y no por el despido alegado por el actor, en tanto las partes suscribieron un acuerdo transaccional como se desprendía del numeral 2, literal b) del documento que reposa en folios 101 a 103, por lo que no había lugar a «dispensar la protección invocada».


Arguyó que no le asistía razón al apelante, al alegar la ausencia de validez del referido acuerdo, por haberse celebrado sin el aval del Ministerio del Trabajo, por cuanto este se requiere para las conciliaciones entre empleador y trabajador; que cuando no se cuenta con la presencia del funcionario de ese ente ministerial, la conciliación adquiere la connotación de transacción, «en dónde basta para que surta sus plenos efectos legales, que la manifestación de las partes se haga en forma consciente, libre de apremio y sin vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador», como ocurrió en este caso.


Destacó que las partes acordaron terminar el contrato de trabajo, sin que de las pruebas arrimadas al proceso, pudiera extraerse la existencia de algún vicio del consentimiento o que se tratara de un derecho cierto e indiscutible, que afectara la validez de la transacción. Adicionó que,


[…] ante la inasistencia del demandante a la práctica del interrogatorio de parte, el juez de conocimiento impuso como consecuencia procesal, presumir como cierto que la terminación se dio por mutuo acuerdo, la cual no pudo ser infirmada por otros medios de prueba; por el contrario, el acuerdo de transacción asevera la causal objetiva de terminación según el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, consideraciones estas que sirven también para desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, debiéndose confirmar la decisión en este sentido.


También mencionó que de los hechos 21 y 22 de la demanda, se desprendía que el demandante solicitó que el pago del incentivo de retención, finalización de trabajos y reconciliación, contrario a lo inferido por el a quo; que la enjuiciada no canceló el valor que descontó por dicho incentivo en el 75% «que constituía un ahorro a favor del trabajador» y del contrato de trabajo y sus anexos no constató la existencia de pacto o cláusula que regulara las condiciones de su causación.


Precisó que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada señaló que,


[…] el mencionado incentivo se le reconocía por mera liberalidad a los capataces y buscaba retener el conocimiento de ese grupo de trabajadores hasta la finalización de las obras; precisó que inicialmente se iba a pagar todo el incentivo al final de la obra, pero atendiendo las solicitudes de los trabajadores y teniendo en consideración el flujo de caja de la demandada, se pactó finalmente que el 25% del bono se iba a reconocer de manera trimestral y el resto se iba a pasar a una bolsa, que desde ningún punto de vista constituía un ahorro; que era un beneficio condicionado, es decir, la persona sólo tenía derecho al mismo, sí cumplía con el ‘requisito de suscripción de la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el 25% se le pagaba como adelanto de manera trimestral’.


También señaló que la referida bolsa ascendía a una suma de $12.000.000, que estaba debidamente discriminada en la liquidación, […] advirtiendo que al momento de suscribir el acuerdo, al demandante se le explicó que el monto a recibir correspondía al valor que hubiese recibido por una indemnización por despido sin justa causa, más el beneficio del incentivo.


No obstante, viene probado que al actor se le hizo entrega de la suma de $43.564.756 a la terminación del contrato, de los cuales...

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