SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65386 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65386 del 18-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2022
Número de expedienteT 65386
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL395-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL395-2022


Radicación n.º 65386

Acta Extraordinaria n.º 03


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por A.E.V.Á. contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.


I. ANTECEDENTES



El trabajador demandado fundamentó el presente resguardo en que la empresa Brinks de Colombia SA, mediante proceso especial, solicitó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba por ser miembro de la Subdirección Seccional de Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia Sintrabrinks y, en consecuencia, solicitó la autorización para su despido; que, para sustentar sus pretensiones, la citada empresa adujo que el 27 de febrero de 2020 él cometió una falta grave e incumplió con el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética, etc.


Que el conocimiento de dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que profirió sentencia el 18 de agosto de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por el demandado, fue confirmada el 30 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

Reprochó el tutelante que, «pese a que se encontraba suficientemente claro que operó el fenómeno de la prescripción, el operador judicial interpretó erróneamente la ley sustancial, para concluir que la demanda fue presentada dentro los términos legales». Además, señala que, el Colegiado erróneamente consideró que, al no existir dentro de la empresa un procedimiento para realizar los despidos, no se podía predicar una vulneración al debido proceso, «de modo que, tal interpretación atenta contra nuestro Estado Social de Derecho». Agrega, que la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues no les otorgó mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente.


Indicó que el Tribunal convocado omitió el estudio y análisis de normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de asociación y libertad sindical, «pues no basta con determinar que el empleador haya iniciado el proceso especial de fuero sindical, sino que, se debe analizar si se garantizaron los derechos de los representantes sindicales»; que a la luz del artículo 118 A del CPTSS la acción para el empleador fenece a los dos (2) meses de haber conocido los hechos o a los dos (2) meses de haber agotado el procedimiento disciplinario establecido y, en el caso concreto, si la supuesta falta se produjo el 27 de febrero de 2020, los dos meses a los que hace referencia la norma, se vencieron el 27 de abril de 2020, sin embargo, la demanda se presentó en el mes de septiembre de 2020, por lo que es evidente que operó la prescripción.


Consideró que en la sentencia acusada de inconstitucional «se incurre de manera grave, evidente y trascendente, en las causales específicas de procedibilidad de (i) defecto material o sustantivo por haberse señalado que no operó la prescripción y que no hubo vulneración al debido proceso y; (ii) defecto fáctico, por haberse omitido la debida valoración de los hechos probados».


Con apoyo en los hechos descritos solicitó la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal y se le ordene emitir un nuevo «REVOCANDO en su totalidad la decisión de primera instancia».


Por auto de 13 de diciembre de 2021 se admitió la acción, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió el link contentivo del expediente digital, donde constan sus actuaciones y las del superior.


Por su parte, la empresa Brinks de Colombia SA manifestó que la tutela era improcedente como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, pues «no concurren los requisitos generales, ni mucho menos una de las causales específicas».


Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.



II. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el caso sometido a estudio, se observa que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dado que, a su juicio, el Colegiado incurrió en «(i) defecto material o sustantivo por haberse señalado que no operó la prescripción y que no hubo vulneración al debido proceso y; (ii) defecto fáctico, por haberse omitido la debida valoración de los hechos probados».


Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el procedimiento laboral, ni contra los autos ni contra las sentencias proferidas en procesos especiales procede el recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.


Así las cosas, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto.


Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado en primer lugar, determinó que los problemas jurídicos a resolver eran: «i) determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción, caso contrario, ii) si cabe predicar la violación del debido proceso al trabajador en el trámite disciplinario y iii) dilucidar si existe una justa causa para autorizar el despido del demandado».


Enseguida, en aras de dilucidar el primer problema jurídico planteado frente a la configuración del fenómeno de la prescripción, señaló los precedentes sentados sobre el tema y examinó las pruebas documentales, para concluir que «efectivamente no existe un trámite previsto para el despido». Al respecto precisó lo siguiente:


[…] se trae lo dispuesto en el Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, en su Artículo 118-A, acerca de la prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, donde se dice:


[…]


Según lo trascrito por la norma, las acciones emanadas del fuero sindical prescriben en dos meses, que para el caso, por ser el demandante el empleador, empezaran a correr desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, si este existiera.


Entonces, haciendo un análisis a través de las...

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