SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02825-00 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02825-00 del 01-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02825-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11531-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11531-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02825-00

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)


Bogotá, D.C. primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Desata la Corte la tutela que R.X.I.I. instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 52001 3110 006 2018 00220 01.


ANTECEDENTES


1.- La actora, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y dignidad «en relación con la obligación que tienen las entidades y autoridad judiciales de evaluar los casos puestos a su consideración con enfoque de género en protección a la mujer y la familia», para que se «declare LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto» en el asunto en referencia y, en su lugar, «se ordene a la referida autoridad emitir una nueva decisión acorde con la competencia funcional, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron materia de apelación, con respeto a las normas y jurisprudencia que regulan la materia».


En sustento adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Pasto se adelanta el juicio de «liquidación de la sociedad conyugal» luego de que se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio que sostuvo con L.F. de los Ríos Rodríguez (10 jul. 2018).


Señaló que en dicho trámite ambos presentaron por separado el inventario patrimonial obtenido en vigencia del lazo nupcial; por su parte, incluyó entre otras cosas los siguientes activos: i) El «derecho» que su exesposo tiene «en calidad de locatario dentro del contrato de leasing suscrito con la entidad financiera DAVIVIENDA, respecto del bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-190990», avaluado en «$1.000’000.000.oo»; ii) Cien «acciones» por valor de «$170’000.000.oo» que cada uno de los divorciados ostenta en la sociedad Nacer Cefer S.A.S.; y iii) Un vehículo de placas IXQ-880, «modelo 2016, marca M.B., servicio particular, motor 27491030577147, línea C180», valorado en «$80’400.000.oo».


Adujo que aun cuando en el paginario «no existe constancia alguna» de la diligencia de «inventario y avalúos», en esa vista pública los contendientes formularon objeciones frente al acervo, las cuales, fueron decididas por el a-quo en proveído de 20 de octubre de 2020, en cuya resolutiva tuvo por «activos sociales»: i) Los privilegios emanados del acuerdo de «leasing habitacional» aludido; ii) Las «mejoras realizadas» en el predio objeto de arrendamiento financiero; iii) Las «acciones que en un monto de 200 han sido denunciadas pertenecer a los socios que integran esta sociedad conyugal, acciones que corresponden al 20% total en la sociedad comercial NACER SAFERT S.A.S (…) como esas acciones han sido debidamente denunciadas como de propiedad de los socios dentro de esta sociedad conyugal en partes iguales, esto es en un monto de 100 acciones que a cada uno le corresponde el 10% de participación en esa sociedad, se tendrá́ en cuenta esa situación de la existencia de esos dos rubros de acciones, 100 acciones un activo, 100 acciones el otro activo, uno en cabeza del señor L.F.D.L.R.R. y el otro en cabeza de la señora ROCÍO XIMENA INSUASTY IBARRA»; y, iv) el automotor memorado, que «de acuerdo a las partes en contienda, asciende a la suma promedio de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($90.200.000) suma obtenida en promedio de los valores estimados por los socios».


Aseguró que los litigantes interpusieron recurso de apelación contra aquella determinación, eso sí, uno y otro cuestionaron solamente lo relacionado con la «cuantificación» de los «activos»; sin embargo, en auto de 5 de abril pasado el Tribunal querellado «reformó» lo dispuesto en primera instancia, en el sentido de: i) Excluir del haber social los «derechos» procedentes del «leasing habitacional»; ii) «Asignar» a cada uno de los ex cónyuges «100 acciones» de la citada compañía; y iii) «R. como copropietario» del rodante señalado al L.F.; providencia frente a la que pidió sin éxito aclaración, pues fue denegada (25 jul. 2022).


Aseveró que la equivocación de la Colegiatura confutada tuvo origen en que:


(i) Desatendió que los adversarios no suplicaron la «exclusión» de los «derechos derivados del contrato de leasing habitacional» enunciado, «más bien las inconformidades se dirigieron a la forma en que se determinó el avalúo de dicha partida», de ahí que, excedió la competencia limitada por el artículo 328 del Código General del Proceso.


(ii) Omitió realizar un «estudio juicioso» sobre la inserción de las prerrogativas económicas del compromiso prenombrado durante la vigencia del nexo matrimonial, desconociendo, de un lado, los artículos 1781 y 1795 de la codificación civil, «que hacen referencia es a los derechos y acciones de los cónyuges y la presunción del dominio de dichos derechos en favor de la sociedad conyugal» y, de otra parte, los fallos de las «Altas Cortes» respecto del «HABER ABSOLUTO Y RELATIVO».


(iii) No tuvo en cuenta que el «contrato de leasing habitacional» está íntimamente ligado a la «vivienda familiar» y que por su naturaleza atípica «lleva implícito varios derechos y obligaciones» con ilación al fundo, tal y como lo puntualizó esta Sala en fallo «STC10381-2019», por manera que, no se trata de un «simple arrendamiento con opción de compra», como lo estimó la Corporación confutada.


(iv) Tampoco mereció pronunciamiento su condición de «mujer» y la «perspectiva de género», ya que «no es otra la intención de [su] excónyuge que la de perjudicar[la] en la repartición de los bienes», encontrándose acreditado que para cuando se suscribió el «acuerdo financiero» contó con su asistencia, inclusive, «se encargaba de remitir los pagos de administración previamente al matrimonio».


(v) Prescindió de apreciar las «pruebas con las que se solicitó determinar el avalúo de los derechos derivados del leasing» con la incorporación de las mejoras plantadas en el inmueble objeto de éste.


(vi) No estableció el «avalúo» de la participación «accionaria» que cada uno de los «exesposos» tenía en la compañía Nacer Cefer S.A.S., todavía más, «flagrantemente» ignoró los cánones 501 de la ley adjetiva y 1310 del estatuto civil, en tanto que, «dispuso de forma anticipada la distribución» de ese «activo».


Por último, denunció que las «objeciones» al «inventario» no reposan en el «expediente», por tal razón, debió el ad quem ordenar su reconstrucción, de conformidad con el artículo 126 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.


2.- El Juzgado Sexto de Familia de Pasto relató las «actuaciones» surtidas en el «expediente acusado» y advirtió que «siempre ha puesto el expediente a disposición de las partes, de tal manera así buscando garantizar a las partes e intervinientes que puedan ejercer en debida forma las prerrogativas referidas a la contradicción, derecho de defensa y publicidad. Por ende, sostener que no existen constancias de las diligencias de inventarios y avalúos y resolución de controversias respecto de ellos sería poner en tela de juicio el obrar propio de una correcta administración de justicia, llegando, incluso, a decir que se han eliminado o como lo da a entender la quejosa en amparo, piezas constitutivas del legajo, siendo ello una afirmación tan delicada que podría constituir motivo para sanciones disciplinarias y penales».


Luis Fernando de los R.R. se opuso al auxilio, porque «la decisión adoptada fue eminentemente apegada a las normas que regulan la materia de liquidación de sociedad conyugal y leasing habitacional vigentes y no existe motivo alguno para la aplicación de la perspectiva de género en este caso (…)».


Nohora Prieto Luengas, quien dijo haber sido la apoderada de la acá «promotora» en el liquidatorio criticado, apuntó que no ha podido acceder a las videograbaciones de la «instalación» de la «audiencia de inventarios y avalúos», archivo en el cual reposan las «objeciones» que planteó frente a esa «relación». Apoyó los reproches de la «peticionaria», en cuanto a eso de que excluyó «el derecho derivado del leasing» y la distribución anticipada de los activos a los «ex cónyuges».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite, Rocío Ximena Insuasty Ibarra critica el interlocutorio de 5 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto zanjó la alzada blandida contra la determinación del Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, que resolvió las «objeciones» formuladas frente a la confección de los «inventarios y avalúos» exhibidos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Luis Fernando de los R.R. contra la accionante.


2.- En efecto, en la «determinación» motivo de desazón el sentenciador de segundo grado «solventó», entre otros aspectos, los siguientes:


PRIMERO: – REFORMAR el auto calendado a veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.


SEGUNDO: – EXCLUIR del haber social:


Activos


1. Contrato de leasing sobre el bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 240-190990 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y lo que derive de dicho convenio comercial. Por las razones sustentadas en el concepto considerativo.


2. Vehículo Chevrolet placas AVI-184, modelo 2015, nombre del señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

3. Mejoras realizadas en finca propiedad de la señora R.I., por valor de...

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