SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69422 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69422 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69422
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3557-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3557-2021

Radicación n.° 69422

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILMA DEL SOCORRO CASTAÑO VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gilma del Socorro Castaño Villegas demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2009, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró como servidora pública 4721 días, equivalentes a 674,42 semanas y pagó 395 al ISS, de suerte que reunió un total de 1069,42 semanas entre tiempos oficiales y cotizaciones; el 20 de febrero de 2009 solicitó ante la demandada el pago de la prestación deprecada, que le fue negada en Resolución 000454 del 22 de enero de 2010 con el argumento de que, no acreditó la densidad mínima de aportes (f.º 3-12, cdno. de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el trámite administrativo y su resultado. En su defensa, argumentó que la actora no demostró el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para causar la pensión.


Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y, compensación indexada (f.º 51-55 cdno. instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.º 72-78, cdno. de instancias), en el que absolvió a Colpensiones, e impuso costas a la actora.


Disconforme la promotora del proceso apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de julio de 2014 (f.º 97-110, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la recurrente.


Con el propósito de dilucidar si a la promotora del juicio le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición pensional, y las peticiones derivadas de la misma, copió el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expresó que, como a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores municipales, contaba con más de «40 años», le era aplicable tal beneficio.


Luego de copiar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el Concepto n.º 1718 emitido el 9 de marzo de 2006 por el Ministerio de la Protección Social, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 y extractos de la decisión CE SS, 28 feb. 2013, rad. 2008-00133-00, concluyó que los empleados públicos sin aportes al sistema y los trabajadores particulares sin afiliación, se hallaban en la posibilidad de reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones a efecto de ser computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión.


Al analizar el caso sometido a estudio observó que la demandante prestó servicios al Estado por un total de 4.398 días, equivalentes a 627 semanas no aportadas, que sumadas a las 391,86 reportadas al ISS, arrojaba un total de 1.018,86 semanas, insuficientes para causar la pensión contenida en la Ley 71 de 1988.


Enseguida, explicó


Con lo anterior se evidencia el error cometido por el Instituto de seguros sociales en resolución No. 000454 de 2010, y por la a quo en su sentencia de primera instancia, cuando manifiestan que la demandante posee un total de 4.463 días cotizados en el sector público sin cotizaciones al ISS, toda vez que no tuvieron en cuenta que entre el 30 abril de 1985 y el 11 de julio de 1985 la actora presentó una interrupción de 72 días cómo se constata con la documental obrante a fojas 25 consistente en la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, documento que además fue allegado al plenario por la parte demandante el cual no fue tachado por ninguna de las partes, por lo que se reputa auténtico.


Agregó que tampoco reunió las 1150 semanas exigidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 para el año 2009, momento en el que contaba con la edad mínima de pensión y cesó las cotizaciones al sistema, pues solo completaba 1018,86.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primero grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan.

  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.


En el desarrollo asegura que el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática del elenco normativo, orientada a regular la materia, siempre bajo la premisa, que no constituye ningún hecho nuevo cualquier soporte normativo que regule el caso.

Previo a transcribir los artículos 7, 10, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que el principio de unidad consagrado por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos oficiales con las cotizaciones reportadas a los diferentes regímenes para acceder a las prestaciones que el sistema concede. Agrega que con la expedición de los bonos pensionales se sustenta la financiación de la prestación, de suerte que el sistema no sufre pérdidas económicas por la ausencia del aporte.


Expresa que tiene derecho a que se le conceda la pensión solicitada, con la contabilización de todos los periodos.


  1. CARGO SEGUNDO


Por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 48 CN modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1 parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141, y 142 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, e infracción directa de los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Nacional.


Resalta que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de quienes venían construyendo su derecho bajo el régimen anterior, máxime cuando la nueva legislación resulta contraria al principio constitucional de progresividad.

Indica que el aumento de semanas implementado por la Ley 797 de 2003 solo cobró vigencia a partir del año 2011, en el entendido que dicha norma se encontraba en suspenso por haber sido regulada por el Acto Legislativo 1 de 2005.


Para finalizar, aduce:


Como en este caso el asegurado tiene 1.018 semanas al 2009, como lo acepta paladinamente el Tribunal, y tenía cumplido la edad, y para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas ni la edad referidos en la ley 797 de 2003, es claro que tiene derecho a la pensión de vejez reclamada con los requisitos que instituía el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 (Decreto 758 de 1990), ora el artículo 33 de La ley 100 de 1993 que exigió mínimo para la pensión de vejez.


  1. RÉPLICA


Aduce que el criterio reiterado de esta Corporación ha enseñado que no es viable tener en cuenta a efectos pensionales semanas que no han sido cotizadas al ISS hoy Colpensiones a efectos de reconocer la prestación contenida en el Acuerdo 049 de 1990. Reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y de la que colige la improcedencia de contabilizar tiempos laborados al sector público para la reliquidación pretendida.


Expone que en parte alguna de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo atrás mencionado suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003.


  1. CONSIDERACIONES


Dada la senda de ataque elegida por la censura, no se discute que Gilma del Socorro Castaño Villegas: i) fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto superó la edad requerida para ello a la entrada en vigor de dicha norma y ii) para el año 2009, fecha en que contaba con la edad mínima para la pensión, cesó los pagos al sistema.


La Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó al considerar inviable sumar tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.


Para resolver, interesa recordar que,...

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