SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59270 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947435750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59270 del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


Radicación n° 59270

Acta extraordinaria nº 034


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de la misma ciudad y a la UGPP, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018/00448».


ANTECEDENTES


La recurrente en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a fin de reclamar la sustitución pensional de su compañero permanente Juan Francisco Peña Ruiz (Q.E.P.D.), y que en vida fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia.

El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que, mediante auto del 12 de agosto de 2019, citó a las partes para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; adicionalmente expone, que el día de la audiencia, el a quo ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al ser aprobada la excepción propuesta por el Ministerio Público.


De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el juzgador de primera instancia consideró, que dentro del proceso judicial se debía dar por probada la excepción previa, de falta de competencia propuesta por la Procuraduría para Asuntos Laborales, teniendo en cuenta las pruebas aportadas dentro del plenario judicial conforme lo establece el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser este un presupuesto para acudir a la jurisdicción competente; pues además de constituir una garantía para la entidad demandada, se convierte en un factor de competencia para el juez laboral.


La anterior decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo los siguientes argumentos:


PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la parte vinculada como litisconsorte necesario contra el auto que declaró la falta de competencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos de fechas 30 de septiembre y 20 de noviembre de 2019.


TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. (f.° 5 del cuaderno de respuesta del Tribunal convocado).


A juicio de la recurrente, los jueces de instancia están vulnerando su derecho al acceso a la libre administración de justicia, al ordenar la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá y que hasta el 27 de enero de 2020, se encontraba radicado el proceso con el N° 2020-0028, ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, como se desprende del folio N° 4 del cuaderno original de tutela.


La accionante argumenta que:


Bajo el entendido de este concepto podemos concluir que, en efecto la decisión adoptada por el juzgado laboral de remitir el expediente a la ciudad capital para su estudio, se configura la violación de este derecho, por cuanto, la accionante carece de los recursos económicos para asumir el adelantamiento del proceso en un domicilio distinto al de su habitación, ya que aquello implicaría traslados de ella y sus testigos a la ciudad, a participar de las audiencias que se llevaren a cabo, además del monitoreo del proceso que también es de suma relevancia. Todo esto, asumiendo que el proceso se resuelva favorablemente a ella en una sola instancia, porque de no ser así, los costos se acrecentarían al ejercer la defensa en una instancia superior.


Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, y se ordene al juez de primer grado, a declarar la no prosperidad de la excepción de falta de competencia propuesta por el Ministerio Público, y en su defecto, la demanda sea tramitada ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta.


La acción constitucional fue inicialmente repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.–.S.L., quien a través de proveído de fecha 19 de febrero de 2020, resolvió remitir el conocimiento del asunto a la Oficina Judicial de Bogotá D.C., para que fuera repartida ante los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, teniendo en cuenta:


Siendo el momento oportuno para el análisis de la presente acción, se observa que si bien es cierto la misma se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., también lo es que en el contexto de la solicitud, se hace referencia a la decisión emitida por la Sala Laboral de este Tribunal en la cual se decidió que el auto recurrido no era apelable, por lo tanto, se tendría que vincular a dicho trámite, lo que impide el conocimiento de la misma, dado que al dirigirse en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta su conocimiento corresponde al superior funcional, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (folio 8 del cuaderno principal de tutela).


Mediante auto proferido el 15 de abril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de la misma ciudad y a la UGPP, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018/00448»; para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que:


El Juzgador de segunda instancia al conocer de un proceso en virtud del recurso de apelación tiene la obligación de revisarlo y pronunciarse sobre aquellos puntos que conforman el recurso, valga decir, es necesario revisar la apelación y su fundamentación para confrontar lo que allí se diga con el caudal probatorio y con la decisión de primera instancia. Es válido entonces decir que la apelación limita el estudio del Juez a los puntos sobre los cuales la impugnación plantea inconformidad.


La parte demandante y la vinculada al proceso como litisconsorte necesario, presentaron recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia, argumentando básicamente que tener que presentar la reclamación judicial e interponer la demanda en la ciudad de Bogotá contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al acceso de justicia, dado que no cuentan con los recursos ni físicos ni económicos para realizar tal diligencia.


Teniendo en cuenta lo planteado en el presente proceso, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-685-13 de fecha 26 de septiembre de 2013;


"(...) 25. Para esta Sala la decisión del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no tenía competencia para definir cuál era la entidad competente para conocer las pretensiones de la demanda laboral presentada por el hoy accionante, por cuanto:


25.1 La actuación inmediata a seguir luego de declarada la falta de jurisdicción es la remisión a quien se considera es el competente. Reitera la Sala que, si bien esta orden no la impone expresamente la ley procesal, es la actuación que se debe seguir en virtud de una interpretación analógica con las normas que definen la falta de competencia que así lo establecen y que buscan la garantía del derecho al juez natural en el marco del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


25.2 La remisión a la jurisdicción que se cree debe conocer del asunto, faculta a/ funcionario judicial a quien se remite el proceso, a asumir o a rechazar su conocimiento, caso este último en el que el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, debe definir cuál es la jurisdicción competente.


25.3 En este sentido, y como quedó expuesto en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.



De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente.


26. Así, concluye esta Sala que contra el auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que...

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