SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122119 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122119 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT 122119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3271-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP3271-2022

Radicación n° 122119

Acta 56.



Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus padres ROSA ISABEL HERNÁNDEZ DE DELGADO y FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 31 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos a la salud, a la familia, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera:



Manifiesta ANDRÉS ANTONIO que desde 1999 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, en provisionalidad, en el cargo de Escolta III; posteriormente, en al año 2008 por reestructuración de la entidad fue nombrado Agente de Protección y Seguridad IV, adscrito a la Dirección de Protección y Asistencia de Medellín; en el año 2020 mediante resolución fue trasladado a Bogotá y en enero de 2021 se ordenó reubicarlo en la Dirección de Protección y Asistencia de Antioquia.



Señala que por Resolución 0005420 del 3 de diciembre de 2021 el cargo que ostenta fue reubicado a la Dirección de Protección y Asistencia –Departamento de Seguridad— Grupo de Seguridad a Infraestructura y Personas Chocó, y en las consideraciones del acto administrativo se tiene que el Director de Protección y Asistencia (e), sin ser titular, tramitó la solicitud en noviembre de [2011] para reforzar el esquema de seguridad del Director Seccional, desconociendo su dinámica familiar y las necesidades actuales del Departamento de Antioquia, las características de su planta de personal y sus limitaciones actuales, lo cual lleva a presumir que para ese trámite no se realizó un análisis y la decisión fue arbitraria.



Agrega que el 13 de diciembre de 2021 interpuso recurso y por Resolución del 4 de enero de 2022 se decidió no reponer, y que en pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales, desde marzo de 2020 ―con la primera reubicación― la Fiscalía General de la Nación viene cambiando su dinámica familiar, económica, social y de salud, aplicando al ius variandi ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.



Refiere que a sus padres R.I. y F., quienes también accionan en la presente solicitud de amparo, se les agravaría su situación de salud debido a sus múltiples patologías y tratamientos que reciben en la ciudad de Medellín y quienes se afectaría su calidad de vida en el Chocó, además del cambio del domicilio pues por más de 43 años han tenido arraigo en el área metropolitana de esta ciudad, y él es quien vela por su manutención, debido a que ellos perciben pocos ingresos.



3. PRETENSIÓN



El accionante pide se le tutelen los derechos que invoca y que, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelar de manera definitiva su orden de traslado a la Dirección de Protección y Asistencia –Departamento de Seguridad— Grupo de Seguridad a Infraestructura y Personas Chocó para desempeñar el cargo de Agente de Protección y Seguridad IV. Y de manera subsidiaria, para evitar un perjuicio irremediable, se ordene suspender los efectos de dicho acto administrativo hasta tanto sea decidida en la jurisdicción contencioso administrativa su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.




DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo con fundamento en que, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


Además de no concurrir ninguno de los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.


Descartó que, el traslado comporte una afectación del derecho a la salud, en la medida que, no es la primera vez que ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ es trasladado. Además que, en Quibdó existe una extensa red de EPS que pueden continuar con la prestación de los servicios de salud para éste y sus progenitores.


De otra parte, eliminó la posibilidad de que se tratase de un traslado caprichoso, pues la decisión estuvo fundada en necesidades propias del servicio. Resaltando que, dicho ciudadano pertenece a una planta de personal global y flexible.


También desechó la afectación del derecho a la unidad familiar, en la medida que los progenitores ROSA ISABEL HERNÁNDEZ DE DELGADO y FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, tienen dos hijos más, uno con residencia cercana al de aquellos, quienes igualmente tienen el deber de cuidado y protección de sus progenitores.


Frente al incremento de los gastos, refirió que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, este hecho no constituye, en sí mismo, razón para conceder el amparo, como tampoco los sucesos derivados del acomodamiento que implican un traslado.



DE LA IMPUGNACIÓN


ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ fundó el disenso en que, el Tribunal de primera instancia “obvi[ó] aspectos importantes en el cual la entidad accionada hace un claro abuso del ius variandi, dado que en ningún momento la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, prob[ó] que hubiera consultado y analizado las específicas circunstancias que rodean al suscrito como empleado de la entidad previo a disponer su reubicación por tercera vez en menos de veintiún meses”.


Indicó que, no se valoró el hecho de que sus padres, personas de la tercera edad, presentan diversas patologías, que son tratadas en el municipio de Sabaneta. Hecho que señaló, probó con las historias clínicas aportadas, que no fueron valoradas.


Adujo que, no se consideró el hecho probado de que, la EPS-SURA al que tanto él como sus progenitores se encuentran afiliados, no tiene cobertura en el departamento del Chocó y es ilógico plantear un traslado de EPS que tenga las mismas características de aquella.


Se encuentra en desacuerdo con que, el Tribunal considere racional la afectación de su dinámica familiar y el mínimo vital, con base en la “carga abusiva impuesta por la Fiscalía”.


Señaló que, el Tribunal ignora que si bien “tengo otros hermanos”, éstos han desarrollado su propia dinámica familiar, así como otros hechos importantes, que de haber sido observados, otro sería el resultado, como es el tema del mínimo vital.


De otra parte, indicó que, tiene pendiente la práctica del procedimiento quirúrgico “herniorrafia umbilical”, para el que debe contar con valoración “por preanestesia”.



CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.



El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por ANDRÉS ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales, a la salud, a la familia, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva con la expedición de la Resolución 0005420 de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual, dispuso su traslado como Agente de Protección y Seguridad IV de la Dirección de Protección y Asistencia de Medellín a la del Chocó.





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