SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96861 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96861 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96861
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3094-2022


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL3094-2022

Radicación n.° 96861

Acta 08


Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de INVERSIONES DAVANIC S.A.S EN REORGANIZACIÓN y NEOS GROUP SAS EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida el 10 de febrero 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso civil n.° 2019-00419.

  1. ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo acudieron a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.


Como situaciones fácticas relevantes para la resolución del asunto, se tuvieron en cuenta las siguientes:


  1. Que las sociedades accionantes promovieron ante el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2019, demanda verbal en contra de Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Bulevar de San Victorino, en aras de obtener sentencia declarativa para lograr el reconocimiento de un contrato de mutuo y, subsidiariamente, la existencia de una lesión enorme, en la venta del centro comercial que hiciere la fiduciaria a Bancolombia, por cuenta de los demandantes.


  1. Que, durante el trámite del proceso, solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades, el 4 de junio de 2019, la admisión a un proceso de reorganización empresarial, radicado bajo el número 2019-01230052 (Neos Group S.A.S) y 2019-01-254081 del 25 de junio de 2019 (Inversiones Davanic S.A.S.), siendo admitidas el 22 de octubre de esa misma anualidad.


  1. Que, una vez notificada la demanda al extremo convocado, aquel formuló excepciones; el despacho requirió a la parte demandante mediante auto del 5 de febrero de 2020, para que prestara caución por la suma de catorce mil millones de pesos ($14.000.000.000), para el decreto de medidas cautelares, concediéndoles treinta (30) días para ello.


  1. Que, en cumplimiento de lo ordenado, adquirieron póliza con Grancolombiana de Fianzas, «única empresa que accedió a prestar el servicio, ya que, a causa de la emergencia sanitaria ya conocida, las aseguradoras se mostraron muy conservadoras par emitir esa clase de amparos».


  1. Que, la autoridad cognoscente aceptó la «fianza», sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, revocó lo ordenado y decretó el desistimiento tácito de la litis censurada, al considerar que, «una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Grancolombiana de F.S., se constata que si bien tal sociedad tiene como objeto, entre otros, el actuar como afianzador de obligaciones de terceros derivados de contratos de cualquier índole y prestar asesoría comerciales o financieras, no se constituyó como una institución de carácter financiero, quitándoles la posibilidad de actuar al interior de un proceso como garante en lo que respecta a las obligaciones que puedan surgir en el devenir procesal».


  1. Que, frente a tal determinación, interpusieron recurso de apelación, la cual fue resuelta el 11 de enero del año en curso, confirmando la providencia atacada.


Por consiguiente, solicitaron «se tutelen los legítimos derechos constitucionales […], ordenándosele principalmente al juzgador continuar con el proceso judicial, en tanto que, el desistimiento tácito decretado constituyó una verdadera vía de hecho, violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración a la justicia y los demás que se consideren violados. Subsidiariamente se tomen las decisiones que se consideren conducentes frente a los hechos expuestos».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 2 de febrero de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.


El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes, por cuanto esa agencia judicial ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, pues, «cosa distinta es que las accionantes no hayan cumplido la carga procesal que el legislador prevé para esta clase de litigios y no estén de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no les sean favorables».

El magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, informó que, a esa Corporación se remitió el proceso que originó la tutela, para resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2020, el cual fue resuelto en proveído del 11 de enero de 2022, en donde se explicaron las razones para confirmar la decisión de primera instancia; que, aunque consideraba que no incurrió en un defecto superlativo, dicha autoridad estaría atenta la decisión que en este caso se adopta.


Por su parte, Bancolombia S.A., manifestó su oposición a las pretensiones tutelares, por cuanto, «el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica de una medida cautelar, y previo de analizar la viabilidad de la misma el juez de conocimiento ordenó prestar caución carga que no cumplió la parte demandante en los términos ordenados».


No se aportaron más pronunciamientos.


Mediante fallo de 10 de febrero de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo deprecado al considerar que, de la decisión reprochada, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como lo buscaban las precursoras, quienes aspiraban imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele al debate, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no era servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante a través de su procurador judicial, la impugnó.


Adujo que:


[…] con mucha ligereza se ha desatado nuestra acción de tutela, el análisis ha sido demasiado efímero y superfluo, puesto que sí se están vulnerando los derechos fundamentales constitucionales enarbolados en nuestra Carta Política, cuya invocación NO ES EL FRUTO de un querer personal, o de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, por el contrario, es la de buscar ante una evidente vía de hechos, la protección del juez de tutela (…)


[…]


Sin...

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