SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66732 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66732 del 24-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66732
Fecha24 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7256-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL7256-2022

Radicación n.°66732

Acta 18


San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad NIETO Y MILEVCIC LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 258993105001 20190018301.


  1. ANTECEDENTES


La representante legal de la empresa promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal al interior del referido proceso para que, en su lugar, se le ordenara adoptar las medidas necesarias para impedir que continúe la violación de índole constitucional.


Refirió que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, Jina Johana Nova Duarte, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Nieto & Milevcic Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 1º de marzo de 2017 y, como consecuencia, se condenara a la pasiva al pago de cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, salario, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y costas.


Al contestarla la demanda, la sociedad se opuso a la totalidad de las pretensiones presentadas, pues a pesar de reconocer y aceptar la existencia de la relación laboral, afirmó que el contrato terminó el 28 de febrero de 2017 por la renuncia presentada por la actora, que las prestaciones sociales causadas a 31 de diciembre de 2016 efectivamente fueron canceladas y que las causadas a 2017 se encontraban en los pasivos pendientes por pagar, los cuales hacían parte del proceso de reorganización que estaba siendo adelantado.


Mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021, el despacho judicial de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, condenó a la demandada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón de $60.000 diarios, fijando las agencias en derecho en 2 MLMV y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la convocada a juicio.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por fallo de 3 de diciembre de 2021 resolvió:


Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para señalar que la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, se fija en la suma única de $43.200.000, y a partir del 2 de marzo de 2019 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta el 17 de marzo de 2021.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada


Alegó la tutelante que, desde el 21 de abril de 2017, la empresa informó a sus acreedores mediante documento escrito la iniciación de una negociación tendiente a celebrar un acuerdo de reorganización extrajudicial en atención a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, debido a las condiciones en las que se encontraba, comunicación que fue debidamente remitida a la demandante.


Sostuvo que mediante audiencia celebrada el 28 de enero de 2020, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado entre la sociedad y los acreedores.


En ese sentido, agregó que el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, estableció que el acuerdo de reorganización era «obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, en este caso resulta obligatorio para la señora J.J.N.D..


Bajo esos argumentos, aseguró que:


EL TRIBUNAL, desconoció las pruebas que fueron aportadas por LA SOCIEDAD por cuenta dicha obligación litigiosa hacía parte de las obligaciones propias del acuerdo de reorganización extrajudicial y por tanto sometido a los términos y condiciones establecidos en el mismo. - Adicionalmente, se debe resaltar que se omitió valorar por parte de EL TRIBUNAL la información que reposaba respecto del proceso de reorganización puesto que acudir a un mecanismo de recuperación empresarial no puede tomarse como ausencia de buena fe, más cuando previamente se les ha informado la situación de crisis a los acreedores.


Así, manifestó que de haberse tenido en cuenta dichas pruebas no se habría condenado en la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y, por el contrario, se hubieran respetados los términos y condiciones previstas en el Acuerdo de Reorganización extrajudicial para los acreedores laborales.


De otra parte, evidenció la existencia deun defecto sustancial en atención a la inaplicación de los artículos 40 y 126 de la Ley 1116 de 2006.


Mediante auto de 16 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado remitió el expediente ordinario materia de revisión.


No se aportaron más pronunciamientos.



i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio...

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