SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03030-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03030-00 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03030-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12168-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC12168-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03030-00

(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que J.J.A.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los Juzgados Civil del Circuito de Fredonia y Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, a E.E.R. y demás intervinientes en los consecutivos 05282 31 13 001 2018 00069 00 y 2018-00415.

ANTECEDENTES

1.- El precursor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declarara la «nulidad del proceso» 2018-00069.

Según el pliego introductorio y sus anexos se deduce que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia, en el ejecutivo hipotecario que Á.G.M.M. promovió en contra del actor, libró mandamiento de pago «por la suma de (…) ($390’000.000), por concepto de capital contenido en el pagaré del 20 de abril de 2017 (…). Por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la obligación de capital contenida en el pagaré del 20 de abril de 2017, tasados a partir del día 28 de julio de 2018 y hasta el pago total y efectivo de la obligación” (19 oct. 2018, corregido 8 nov.).

''>En el mismo proveído se abstuvo de expedir orden de apremio «por la suma de (…) ($10’000.000) referidos en la Escritura Pública N° 1035 del 20 de abril de 2017 de la Notaría Séptima de Medellín y sus respectivos intereses»>, bajo el argumento que “no reúnen los requisitos para ser consideradas título ejecutivo. No es posible determinar si el valor de (…) ($10.000.000.00 M.L.), relacionados en la cláusula décima de la hipoteca de escritura 1035 del 20 de abril de 2017, hacen parte del pagaré garantizado con dicha hipoteca, o es un valor autónomo. Además, en dicha escritura no se establece un plazo o fecha de vencimiento, ni una forma de pago, por lo que no es posible determinar su exigibilidad. De igual manera, en dicha escritura no se relacionan intereses sobre este valor, por lo que tampoco hay lugar a librar mandamiento por concepto de intereses».

El 29 de octubre de 2018, mantuvo incólume el último de tales puntos y, luego, infirmó la «orden ejecutiva» tras estimar que «el documento base de la ejecución carecía de mérito ejecutivo» (28 nov. 2018), decisión que el superior «revocó» el 13 de febrero de 2019.

El 2 de mayo de 2019 declaró imprósperas las excepciones de mérito fundamentadas en «quitas o en pago total o parcial», «prórroga, plazo pendiente y contrato no cumplido», «exceptio plus petitum», «falta de requisitos en el poder otorgado por el demandante a su apoderada» y «petición antes de tiempo» y dispuso continuar con el cobro en los términos del mandato compulsivo (2 may. 2019), determinación que el ad quem confirmó (6 jun. 2022).

El gestor acusó dichas providencias de incurrir en vía de hecho, porque desconocieron:

i) Que el título que soporta el coactivo es la promesa de compraventa que suscribió con E.A.E.R. y, no el pagaré que signó a favor de éste, quien lo endosó «de manera simulada» al ejecutante, cartular que resaltó, no prevé un plazo o vencimiento, establece una obligación de $390.000.000 que «solo está en el encabeza[do] del título» y no en sus cláusulas, y tampoco evidencia intereses en letras ni números, de ahí que no se satisfagan los requisitos de ser «claro, expreso y exigible».

ii) Los abonos y pagos parciales realizados a capital e intereses, cuyos recibos se encuentran firmados por E.R. y su hija M.C..

iii) Que existen «obligaciones recíprocas» entre los extremos de la Litis, «desconocidas» por el acreedor, quien no ha levantado la hipoteca que recae sobre el predio enajenado, e impiden ejercer en su contra el cobro.

iv) El aludido «endoso» es «ineficaz e inexigible», debido a que no le fue notificado, en él no se observa la fecha, el lugar en el que se materializó, el motivo al que obedeció, la identificación de los suscriptores, la autenticación de sus rúbricas ni la aceptación del endosatario.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia se atuvo a las reflexiones vertidas en los pronunciamientos cuestionados.

El Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín allegó copia de las actuaciones surtidas en el radicado 2018-0415.

''>Á.G.M.M. >se opuso al amparo porque «el único objetivo que persigue con esta acción [el precursor] es dilatar de mala fe el curso del proceso, retrasar las etapas procesales que faltan por tramitar: diligencia de secuestro del inmueble, avalúo y remate (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que J.J.A.A. pidió la «nulidad del proceso» 2018-00069, en razón a que el pagaré base del compulsivo no contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, asunto que, se resalta, fue dirimido en los interlocutorios que «ordenaron seguir adelante con la ejecución», a saber, los dictados el 2 de mayo 2019 y 6 de junio de 2022, la Sala analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el tópico.

2.-''> Así las cosas, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que la resolución de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (6 jun. 2022), que convalidó la que declaró «imprósperas todas y cada una de las excepciones propuestas»> y dispuso «continuar adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, precisó que en relación con los «requisitos formales del título – pagaré», ya había establecido su postura jurídica en el interlocutorio de 13 de febrero de 2019, mediante el cual infirmó el que a su vez «revocó el mandamiento de pago» (28 nov. 2018), del que evocó

(…) al descender al caso concreto, se encuentra que como base de recaudo ejecutivo de la obligación de $390'000.000 que predica como insatisfecha, el demandante Á.G.M.M. aporta como título ejecutivo, un pagaré suscrito el 20 de abril de 2017, por el señor J.J.A.A. en calidad de deudor, en el que se refieren las siguientes características:

PAGARE NRO. 001

Fecha de creación

20 de abril de 2017

Capital

$390.000.000

Intereses de plazo

Tasa 0.6% mensual

Intereses por mora

A la tasa máxima legal autorizada

Fecha de vencimiento de la obligación

20 de octubre de 2017 “RENOVABLES”

PLAZO de capital e intereses

Cuotas mensuales y sucesivas de $2.400.000, a partir del 20 de mayo de 2017

Igualmente, (…) se aprecia que en el mismo se encuentra incorporado un derecho crediticio y la firma de su deudor, hoy demandado e igualmente contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la indicación de ser pagadero a la orden, señalándose igualmente el nombre del beneficiario, así como también se pactó una fecha de vencimiento.

Ahora bien, respecto a esta última característica, la cual constituye el quid del asunto, se tiene que en efecto, en el documento base de recaudo ejecutivo, se establecieron dos fechas conjuntas, es así como en el acápite de "FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION" se indicó el día 20 de octubre de 2017 "RENOVABLES", empero, en la cláusula tercera denominada PLAZO, se señaló que el capital y sus intereses serían cancelados mediante cuotas mensuales y sucesivas correspondientes cada una de estas a la suma de $2'400.000, efectuando el primero de tales pagos el 20 de mayo de 2017, circunstancia que a consideración del A quo, le resta certidumbre al título valor y lo torna inexigible.

No obstante lo anterior, si se realiza un análisis de forma del citado documento, se tiene que contrario a lo columbrado por el juez de primera instancia, dicho instrumento reúne los requisitos consagrados en los referidos artículos 621 y 709 del ordenamiento mercantil, habida consideración que contiene de manera expresa una fecha de vencimiento de la obligación, la cual aparece claramente fijada para el día 20 de octubre de 2017, acotando que aunque frente a dicha fecha se indicó a continuación la locución de "RENOVABLE", lo cierto del caso es que no se señaló de manera expresa un plazo o condición que hiciera alusión a un nuevo...

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