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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58961 del 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente58961
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1958-2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP1958-2022

Radicación 58961

Acta 128


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Vistos:


Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de JULIO I.M., contra la sentencia proferida en única instancia el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó a 90 meses y un día de prisión como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.


Hechos:


En la sentencia impugnada se estableció que JULIO I.M., ex Gobernador del departamento del Chocó, previo acuerdo con F.R.H. -jefe militar y político del B.É.C. (BEC) de las AUC-, recibió apoyo económico y logístico del grupo ilegal para su campaña electoral a la gobernación para el periodo 2004-2007. Además, atendidas sus relaciones con los ex representantes a la Cámara É.E.T.M. y O.H.S.M. de Oca, contribuyó a que éstos consolidaran una alianza para impulsar su campaña política a través del «Acuerdo de Singapur», concertación que se extendió después de haber resultado victorioso en la gesta electoral.

En ese momento, la organización armada ilegal desarrollaba un proyecto político orientado a posicionar a sus miembros en todos los niveles de la administración, incluidos los cargos de elección popular, con el ánimo de expandir su área de influencia y tener voceros en los altos cargos con poder de decisión a nivel nacional, regional y municipal. Es así como a partir de 1996 eligieron alcaldes en varios municipios del departamento, pusieron gobernador y hasta congresistas.



Antecedentes procesales:


1. Adelantada la averiguación preliminar desde el 22 de septiembre de 2010, la Fiscalía delegada ante esta Corporación, mediante resolución del 29 de junio de 2012, inició la investigación y vinculó a I.M. a través de diligencia de indagatoria rendida el 31 de julio de 2012, ampliada el 4 de marzo de 2013.


La situación jurídica se definió el 19 de febrero de 2014, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, por la posición distinguida que ocupaba en la sociedad y la trayectoria política que le permitió ejercer diferentes dignidades en cargos de elección popular. En la misma decisión se sustituyó la detención preventiva impuesta, por la domiciliaria, al considerarse reunidas las exigencias de la Ley 1709 de 2014.


2. La Fiscalía instructora clausuró la investigación el 19 de mayo de 2014 y 14 de julio siguiente acusó al procesado como autor del delito comunicado en la indagatoria, determinación que quedó ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año.


3. La etapa del juicio la adelantó la Sala Penal de esta Corporación, que el 23 de septiembre de 2015 emitió la correspondiente sentencia en la que condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA a 90 meses y un día de prisión como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, decisión que adquirió firmeza el 2 de octubre de 2015.


4. Con ocasión de la decisión SU146 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció en el AP del 3 de septiembre de 2020, que «la impugnación procede, entre otras decisiones, contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de Casación Penal entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2017, una día antes de que empezara a regir el Acto Legislativo número 01 de 2018, aún si el recurrente no hubiera controvertido antes la decisión judicial».


En consecuencia, previa solicitud del defensor de I.M., mediante decisión del 25 de noviembre de 2020, la Sala concedió al condenado la impugnación especial propuesta en su favor, la cual fue sustentada en la oportunidad habilitada por la Corte para el efecto.


La impugnación:


Con base en las explicaciones entregadas por JULIO I.M. en sus indagatorias, el defensor señaló que F.R.H. se contradijo cuando indicó que el procesado fue promotor del acuerdo de Singapur y que Robert Mendoza Ballesteros fue aportante de recursos a la campaña, hecho último que éste negó en el juicio. Resalta, además, que fue dubitativo al informar cómo aportó recursos a la campaña electoral, pues primero citó a M.B. y luego a C.J.N.P. como intermediarios, pero éste último no es testigo imparcial por ser subalterno del paramilitar.

Explicó, adicionalmente, que el tesorero de la campaña Luis Celino Martínez Bejarano debía presumir la buena fe de los aportantes, según la declaración de procedencia lícita de los recursos que suscribían. Y sobre el acuerdo de Singapur señaló que no es cierto que a partir del mismo Edgar Ulises T. lograra su elección, pues eran de partidos políticos distintos.


Insiste en que desde 1996 F.C. lo amenazó de muerte, como se evidencia en el escrito aportado al expediente, por manera que nunca se habría aliado con paramilitares. En tal sentido, destaca que como gobernador promovió varias manifestaciones contra esos grupos ilegales y en 2006 denunció que explotaban en forma ilegal la minería en la provincia de San Juan.


Destaca igualmente que en los municipios donde hacía presencia el B.É.C., I.M. perdió las elecciones, como en Acandí, Unguía y Riosucio, de manera que el supuesto apoyo carece de consistencia y, en el peor de los casos, la duda debe resolverse en su favor.


Considera que, si los gastos de la campaña fueron verificados por el Consejo Nacional Electoral, debe deducirse su pulcritud y legalidad porque jamás fueron cuestionados.


En cuanto a los correos electrónicos aportados por Fredy Rendón Herrera, opina que fueron recogidos sin haber cumplido con las exigencias propias de la cadena de custodia, pues se allegaron a través del defensor del desmovilizado sin tomar las precauciones correspondientes porque aquel se encontraba privado de la libertad y no se sabe si tenía acceso a un computador o si los mensajes se imprimieron por una segunda o tercera persona. De esta manera, por carecer de las exigencias esenciales que garanticen su autenticidad, esa prueba es inexistente y no debió considerarse para construir con base en ella la responsabilidad de JULIO I.M. porque se trata de una prueba ilegítima.


A su criterio, entonces, existe duda para condenar porque, aunque los correos fueron ofrecidos por F.R.H., no pudieron visualizarse en la inspección judicial ordenada en la audiencia preparatoria, dado que el desmovilizado adujo no poseer las contraseñas necesarias para ingresar porque hacía varios años que no lo usaba, de manera que ninguna certeza se tiene sobre la autenticidad de los documentos aportados.


Niega los supuestos encuentros entre F.R.H. y JULIO I.M. aducidos por la Fiscalía, como quiera que este no tenía necesidad de hacer ningún acuerdo con el grupo ilegal porque la incidencia política de esa estructura era ínfima – no superior al 2% de la votación- y, de otro lado, su pensamiento ideológico y trayectoria no encajaban con los paramilitares, que lo habían amenazado años atrás.


Por demás, la declaración de R.H. no merece credibilidad porque sólo buscaba obtener beneficios y evitar la extradición, máxime cuando primero habló del aporte a la campaña electoral del procesado de 100 millones y luego de 200 millones de pesos, entregados directamente a Eulises T. y a JULIO IBARGÜEN, pero después dijo que a través de conductores. Tampoco se sabe cuántos encuentros y de qué manera se dieron, pues existen sustanciales diferencias entre su versión y la entregada por C.J.N.P., lo cual genera duda que debe absolverse a favor del procesado.


De otra parte, es falsa la afirmación de H.M. de haber visto a I.M. en el puente La Comarca en reunión con F.R.H. porque R.M.B. indicó enfáticamente que fue a H.M. a quien el jefe paramilitar prestó apoyó para esa campaña a la gobernación, aseveración confirmada por el hecho de que en los municipios en que el B.E.C. tenía influencia –Acandí, Riosucio y Unguía-, éste aumento su votación en un 450% en comparación con las elecciones del año 2000.


Echa de menos estudio financiero orientado a examinar el patrimonio de IBARGÜEN MOSQUERA y sus familiares para establecer si habían ingresado dineros injustificados durante la campaña.


Solicita, con apoyo en los anteriores argumentos, que se revoque la condena proferida y, en su lugar, se absuelva al procesado, en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo.


Intervención de los no recurrentes.


1. El delegado de la Fiscalía pide que se confirme la sentencia impugnada como quiera que la contundencia de la prueba acopiada en el juicio demuestra la responsabilidad de JULIO I.M. en los cargos que le fueron imputados.


Lo anterior porque los correos electrónicos configuran una prueba de poca trascendencia, pues fueron valorados como indicio confirmatorio de la declaración rendida por F.R.H. y no son prueba ilícita o ilegal, como aduce el recurrente, en la medida que por tratarse de documentos provenientes de particulares no requerían someterse a la cadena de custodia y, de todos modos, de acuerdo a la jurisprudencia, su omisión o alteración no impiden su valoración.


No existe duda, en su opinión, de la responsabilidad del procesado porque los testimonios de F.R.H., Carlos Javier Nieves Pérez e H.M.L. así lo demuestran, dado que las contradicciones aducidas por el defensor no se presentan en aspectos trascendentes sino en meros detalles circunstanciales.


2. El representante del Ministerio Público pide confirmar la sentencia recurrida porque, contrario a lo manifestado en la impugnación, para el año 2003...

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