SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87968 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87968 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente87968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1822-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1822-2022

Radicación n.° 87968

Acta 16


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Sully Lisbeth M.P. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de abril de 2015.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de febrero de 1976 y que, para el momento en que presentó la demanda, contaba con 39 años. Así mismo, relató que está casada, tiene una hija y trabaja al servicio de la empresa Belcorp Bel-Star S.A. desde septiembre de 2001.


Informó que, entre 2004 y 2015 fue intervenida quirúrgicamente de sus rodillas y, en consecuencia, le diagnosticaron «Condromalacia Patelo – Femoral Bilateral Grado III – IV/V» y «Limitación AMA de Rodillas», además, los médicos tratantes emitieron un concepto desfavorable de rehabilitación.


Manifestó que la sociedad demandada la calificó el 18 de junio de 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 37,23% y con fecha de estructuración 5 de junio de 2015. A su vez, dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen n.º 55980 del 30 de octubre de 2015, estimó un porcentaje del 41,53% que se configuró el 5 de junio de 2015 y la Nacional ratificó dichos resultados por medio del examen n.º 43750568-8962 del 16 de mayo de 2016.


Sin embargo, sostuvo que se sometió a un examen particular realizado por el doctor y perito L.A.C.Z., quien concluyó a través del dictamen n.º 1127 del 17 de julio de 2016, que tenía una condición de invalidez del 65% que se configuró el 20 de abril de 2015.


En ese orden de ideas, adujo que reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años y más del 50% de pérdida de capacidad laboral.


Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento y los dictámenes que emitió, así como los de las juntas Regional y Nacional. Sobre los demás, mencionó que no le constaban.


Dispuso que no era posible tener en cuenta la evaluación hecha por el médico particular que la atendió, pues a su juicio el Decreto 2463 de 2001 relacionó taxativamente las entidades que pueden proferir dichas calificaciones, estando dicho profesional de la salud por fuera de su competencia para hacerlo.


Agregó que el 23 de octubre de 2017, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. la calificó nuevamente con un porcentaje de invalidez del 38,92% estructurada el 23 de octubre de 2017, lo cual guarda relación directa con los otros tres exámenes que se le practicaron y que arrojaron similares conclusiones.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; «Plena validez de los dictámenes emitidos – inexistencia de la declaratoria de nulidad»; «La calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente a las Juntas de Calificación»; falta de causa para demandar; «Debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral en la prueba pericial aportada por la demandante»; buena fe; «Variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no puede afectar a Protección S.A.»; «Improcedencia de los intereses moratorios»; «Procedencia del descuento de aportes en salud»; y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor de SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA la pensión de invalidez de origen común a partir del 26 de agosto de 2015, la que deberá ser liquidada en los términos señalados en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, con base en una PCL del 65%.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar el anterior retroactivo debidamente indexado, calculado desde que cada una de las mesadas se hizo exigible hasta que se verifique el pago.


TERCERO: Se autoriza a la demandada, para que de las mesadas retroactivas reconocidas se haga el descuento correspondiente a los aportes en salud y se consigne ante el FOSYGA o la entidad que haga sus veces.


CUARTO: Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento de aportes en salud. Se declaran no probadas las demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la sociedad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó la del juzgado y la absolvió.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez se hayan analizado los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados al expediente y aquel que fue solicitado de oficio.


Al respecto, trajo inicialmente a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC T-873 de 2003 y precisó que en ella se define al examen de pérdida de capacidad laboral como la posibilidad que tienen las personas que establecer su grado de invalidez y, en esa medida, poder eventualmente solicitar el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Sistema General de Pensiones, que sirven para menguar dicha contingencia.


Advirtió que la referida calificación debía hacerse de forma plena e integral, a saber, realizando un examen físico minucioso y analizándose la historia clínica y ocupacional de cada paciente.


De igual forma, mencionó que, con base en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el legislador le asignó la potestad a las ARL, EPS, Colpensiones, aseguradoras, entre otras, de definir bajo criterios médicos, técnicos y científicos el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los afiliados. No obstante, aclaró que dichos exámenes pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a través de cualquiera de los medios de prueba contenidos en la ley.


En ese orden de ideas, refirió que, para hacer valer el dictamen que la demandante incorporó al proceso, debió someterse a los criterios de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Sin embargo, encontró probado que, aun cuando el médico y perito L.A.C.Z. estaba capacitado para emitir la evaluación de invalidez que le hizo a la señora M.P., su dirección de notificación era la misma del apoderado de la demandante, por lo que se pone en tela de juicio su imparcialidad y se concluye que tiene un interés particular en el resultado del proceso.


Por otra parte, en lo atinente a los otros dictámenes aportados al expediente y al que fue practicado de oficio por el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES (en adelante C., estimó que todos coincidían en que la accionante no tenía al menos un 50% de pérdida de capacidad laboral, lo cual fue explicado por los médicos evaluadores en las etapas procesales correspondientes.


Aseguró que, en caso de tenerse en cuenta el dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para efectos de estudiar la causación del derecho pensional, tampoco podría accederse a las pretensiones a pesar de que el mismo arroja un porcentaje de invalidez del 50,6% y estructuración el 17 de abril de 2019; comoquiera que no reúne las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 17 de abril de 2016 y el mismo día y mes del 2019; pues en ese lapso, cotizó 28 semanas.


Sobre el principio de la condición más beneficiosa, planteó que este no era aplicable al presente caso, toda vez que la señora M.P. no realizó aportes antes del 1º de abril de 1994, lo que supone que no pueda ser aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.


Finalmente, acusó que no es dable combinar los dictámenes proferidos y fijar la pérdida de capacidad laboral del 50% con la fecha de estructuración que más le convenga, ya que de conformidad con el precedente de esta Corporación, el juez solo puede tomar en su integridad la calificación que más convicción le genere, sin que sea posible escindirla o complementarla con otras.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en los que fue presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia «REVOQUE el fallo absolutorio» y, en su lugar, confirme la decisión del juzgado.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR